REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Junio del año dos mil nueve (2.009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-004389
PARTE ACTORA: ZAIDA CLAUDINA MARCHAN AGUILAR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.312.534 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PAULA MARCHAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.877 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROSA NAILETH VILORIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.510.186 y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA ESPERANZA GIL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.150 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO interpuesta por la ciudadana ZAIDA CLAUDINA MARCHAN AGUILAR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.312.534 contra la ciudadana ROSA NAILETH VILORIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.510.186, de este domicilio.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa interpuesta por la ciudadana ZAIDA CLAUDINA MARCHAN AGUILAR contra la ciudadana ROSA NAILETH VILORIA. En fecha 01/11/2007 fue admitida la acción (Folio 32). En fecha 12/12/2007 consta en autos no haber sido posible la citación personal de la demandada (Folio 35). En fecha 29/02/2008 la parte actora solicito se realice la citación por carteles de la demandada (Folio 39). En fecha 04/03/2008 este Tribunal acordó la diligencia de fecha 29/02/2008 (Folio 40). En fecha 02/06/2008 consta en la auto la publicación de los carteles (Folio 42 al 45). En fecha 14/08/2008 consta en autos se fijo cartel en el domicilio de la demandada (Folio 46). En fecha 27/11/2008 la parte actora solicito se designe defensor ad litem a la parte demandada (Folio 48). En fecha 09/12/2008 se designo como defensor ad litem a la abogada Juana Esperanza Gil (Folio 49). En fecha 14/05/2009 consta en autos la notificación de la abogada ad litem designada (Folio 50). En fecha 18/05/2009 la abogada Juana Gil acepto el cargo para el cual fue designada y presto juramento de Ley (Folio 52). En fecha 21/05/2009 la defensora ad litem consigno escrito de contestación de la demanda y en la misma fecha venció lapso de emplazamiento (Folio 53 al 57). En fecha 04/06/2009 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 58 al 60). En fecha 09/06/2009 venció lapso de pruebas y al día siguiente comenzó a transcurrir lapso para dictar sentencia (Folio 61).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana ZAIDA CLAUDINA MARCHAN AGUILAR, contra la ciudadana ROSA NAILETH VILORIA. Alego la actora, que el 17/07/2003 le dio a la ciudadana ROSA NAILETH VILORIA en arrendamiento, una vivienda de su propiedad, en fecha 16/05/2005 se le notifico a la misma mediante un escrito la culminación de dicho contrato, tal y como lo establece la cláusula IV del referido contrato, nuevamente en fecha 21/03/2006 se le notifico por segunda ocasión a la arrendataria la no continuidad del contrato. Por tercera vez en fecha 26/03/2006 le notifico el vencimiento del contrato y de la norma establecida en el articulo 38 de la ley de inquilinato, y de la decisión de vender el inmueble, pero la demandada se negó a recibir la comunicación y no quiso firmar, existe una testigo presencial de dicha situación. En vista de lo ocurrido, la actora señalo que se dirigió a la dirección de inquilinato del Municipio Iribarren, con la finalidad de agotar la vía administrativa de conciliación, se fijaron dos oportunidades de fecha 05/06/2007 y 11/06/2007 las cuales fueron infructuosas, y agravando que la demandada no cumplió con el pago de la cuota de arrendamiento mensual correspondiente a los meses de Mayo hasta Octubre. Fundamento su pretensión en los artículos 339, 340, 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los articulas 33 y 34 literales A, B y E, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pidió la actora el desalojo del inmueble, la cancelación del canon de arrendamiento no cumplido hasta la fecha, cancelación de los servicios públicos por el uso del inmueble, hasta el momento de la orden de desalojo, cancelación de daños y perjuicios ocasionados por el tiempo de uso del inmueble.
Ahora bien, la defensora ad litem de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, Negó, rechazo y contradijo detalladamente el libelo de demanda en cada una de sus partes.
ÚNICO
De la Competencia
Este Juzgado luego de haber estudiado cuidadosamente todas las actuaciones realizadas en la presente, encuentra consecuencias sobre la competencia que afectan el conocimiento de este Tribunal en Primera Instancia y que descansan en las siguientes razones:
La doctrina y jurisprudencia contemporánea es conteste en reconocer que la competencia en razón de la materia y la cuantía interesan al orden público, por ello, es denunciable de oficio en cualquier estado y grado de la causa. En este hilo argumental el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece.
En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
De las hechos invocados por el actor es claro que se pretende el Desalojo en base al incumplimiento de pensiones arrendaticias, pactadas en un contrato que venció en fecha 17/07/2003 y que se prorrogó por el mismo período, hasta la fecha 17/01/2004, por ello para el arrendatario comenzó a transcurrir el lapso de prórroga legal que feneció en fecha 17/07/2004 y si en el presente ambas partes continúan en la misma condición de arrendador y arrendatario es viable establecer que operó la tácita reconducción; argumento éste que se ve reforzado con la constancia emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en la cual se verifica que para la fecha 11/06/2007 las partes continuaban unidas en arrendamiento.
Siendo que el contrato es a tiempo indeterminado, el valor de la demanda, por imperio de la ley se determinaría acumulando las pensiones o cánones de un año. Siendo que el contrato establece en su cláusula tercera un canon por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) esta cantidad debe multiplicarse por DOCE (12) meses para conseguir la estimación, es decir, MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.440,00), monto que claramente le confiere la competencia a los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Estudiando el caso en autos, se presenta la incompetencia en materia de cuantía, al respecto el Código de Procedimiento Civil, en el 3er aparte del artículo 38 establece:
“…omissis…Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
Asimismo, el 1er aparte de articulo 60 eiusdem tipifica: “La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”
Se evidencia entonces, que este Juzgado no es competente siendo que el fuero pertinente en razón de la cuantía para el momento de dicha admisión era la cantidad de CINCO MIL UN BOLÍVAR FUERTE (Bs. F. 5.001,00), por lo expuesto este Tribunal de conformidad con lo previsto en el 3er aparte del articulo 38 y el 1er aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA al Juez del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien decidirá sobre el fondo de la presente causa con las actas constituidas y en primera instancia, todote conformidad con 3er aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández
En la misma fecha se publico siendo las 03:17 p.m., y se dejo copia
La Secretaria
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