REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Junio del año dos mil nueve (2.009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2007-000683
PARTE ACTORA: JESUS MARIA PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 415.942, actuando en representación propia y en representación de los ciudadanos MIRIAM PASTORA SANCHEZ DE GONZALEZ, JESUS ARGENIS SANCHEZ, TITO LIBIO SANCHEZ, VIOLETA COROMOTO SANCHEZ DE TORRES, GAUDY MARINA SANCHEZ Y MARIO JOSE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 2.605.893, 3.966.592, 4.413.779, 5.436.984, 7.461.360 y 7.461.361, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RAMÓN VALERA FERNÁNDEZ y FELIX ANTONIO VASQUEZ MARQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. N° 63.337 y 92.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO NARCISO ARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.051.221, domiciliado en la Población de Humocaro Bajo, Municipio Morán, Calle Bolívar con Calle Ayacucho, Restaurante “ El Ojo Mágico”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 90.365.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada el presente juicio de DESALOJO por apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 06/06/2007 (f. 201), contra la sentencia dictada en fecha 05/06/2007 (f. 179 al 191) por ante el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la demanda señalada interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 415.942, actuando en representación propia y en representación de los ciudadanos MIRIAM PASTORA SANCHEZ DE GONZALEZ, JESUS ARGENIS SANCHEZ, TITO LIBIO SANCHEZ, VIOLETA COROMOTO SANCHEZ DE TORRES, GAUDY MARINA SANCHEZ Y MARIO JOSE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 2.605.893, 3.966.592, 4.413.779, 5.436.984, 7.461.360 y 7.461.361, respectivamente, contra el ciudadano WILFREDO NARCISO ARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.051.221, domiciliado en la Población de Humocaro Bajo, Municipio Morán, Calle Bolívar con Calle Ayacucho, Restaurante “ El Ojo Mágico”. En fecha 16/07/2007 se recibió el presente expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 204). En fecha 30/07/2007 la parte actora presentó informes (f. 205). En fecha 31/07/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el octavo día de despacho siguiente (f. 206). Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Alzada que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano JESUS MARIA PEREZ VARGAS en representación propia y en representación de los ciudadanos MIRIAM PASTORA SANCHEZ DE GONZALEZ, JESUS ARGENIS SANCHEZ, TITO LIBIO SANCHEZ, VIOLETA COROMOTO SANCHEZ DE TORRES, GAUDY MARINA SANCHEZ Y MARIO JOSE SANCHEZ contra el ciudadano WILFREDO NARCISO ARCE. Expone el actor que arrendó de manera verbal al accionado un inmueble ubicado en la Población de Humocaro Bajo, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán, Estado Lara, comprendido dicho inmueble dentro de los linderos mencionados en la demanda. El inmueble dado en arrendamiento es utilizado para uso comercial, donde funciona el Restaurante “El Ojo Mágico”. La Relación arrendataria se inició el 01 de Mayo de 1985, estableciéndose un canon de arrendamiento de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) por mes, aumentándose progresivamente dicho canon de común acuerdo entre el arrendador y el arrendatario, hasta llegar a la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil Mensuales (Bs. 50.000,oo), mensuales. Que el tiempo de duración del contrato verbal fue de un año, no obstante el arrendatario continuó ocupando el inmueble motivando la reconducción del mismo, de manera tácita y constituyéndose el contrato a tiempo indeterminado. Que desde el 26 de Mayo del año 2000, ha estado depositando los cánones correspondientes de arrendamiento por ante este juzgado del Municipio Morán, aperturándose el expediente signado con el N° 477-00, para tales fines. Pero que desde el mes de Enero del año 2006 el arrendatario se encuentra insolvente con la obligación arrendataria puesto que el referido ciudadano deposita los cánones en otro expediente signado con el N° 005-03, creando una situación que se enmarca en lo establecido en el articulo 54 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que por lo explicado el accionado dejó de pagar más de dos (02) mensualidades consecutivas, estando consecuentemente incurso en incumplimiento lo cual conlleva a la solicitud de desalojo según la precitada Ley. En razón de las consideraciones previas es por lo que acuden a demandar por motivo de desalojo y solicitar el pago la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 Bs. F.), cantidad que representa los cánones de arrendamiento adeudados; en entregar solvente el inmueble en el pago de los servicios de energía eléctrica, agua, aseo urbano y teléfono; en pagar los costos, costas y honorarios profesionales de abogados que se causen por motivo del presente juicio.
Por su parte, la parte demanda convino en que existe un contrato verbal a tiempo indeterminado, pactado con el ciudadano Jesús María Pérez Vargas desde el año 1985 de un inmueble plenamente identificado en el libelo de la Demanda el cual está destinado para uso comercial, donde funciona el restaurante “El Ojo Mágico” cuyo canon es de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.50,00). Negó, rechazó y contradijo que su representada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2006, pues como puede evidenciarse en el expediente de consignaciones llevados por el Juzgado Aquo bajo la nomenclatura N° 477-2.000 Y 005-03, ha cancelado los referidos cánones y se encuentra solvente hasta la presente fecha. Que la parte actora trata de hacer ver que las consignaciones arrendatarias no han sido canceladas a sabiendas y con conocimiento tal como lo narra en su libelo que las consignaciones de cánones se encuentran depositadas en le asunto 005-03, que por error involuntario del Tribunal fueron consignadas en dicho expediente, ya que el de consignaciones es él signado con el N° 477-00. Que los actores pretenden confundir al Tribunal pues claro que se encuentra solvente en el pago de los cánones. Que es improcedente la aplicación del artículo 34 literal del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 1159 del Código Civil venezolano. Negó, rechazó y contradijo que deba entregar el inmueble por incumplimiento del contrato de arrendamiento; que exista un reiterado incumplimiento de las obligaciones de mi representado como arrendatario; que deba desalojar el inmueble. Que al encontrarse cancelados los cánones de arrendamiento se desvirtúa cualquier alegato.
Por su parte, el Tribunal Aquo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, entró a conocer a conocer del fondo en los siguientes términos:
“…….El primer expediente (477-00) es el de consignaciones de cánones de arrendamiento activado en fecha 26 de Mayo del año 2000 por el despacho señalado en el cual desde la fecha mencionada se han estado realizando las consignaciones arrendamientos respectivas. El segundo expediente (005-03) es el referente a un juicio de cumplimiento de contrato donde las partes son las mismas de la querella actual y que por error involuntario del tribunal los cánones correspondientes fueron depositados y consignados en el mencionado expediente. Precisamente en este, se encuentran consignados los cánones de arrendamientos señalados como NO CANCELADOS hasta la presente fecha, es decir, todo el año 2006 y los que corren del 2007. En la revisión de las pruebas, insertas en autos este juzgador observa que están cumplidos los requisitos para ser valoradas y apreciadas en este definitiva según el criterio de la sana crítica por no ser contrarias a la ley, al orden público y las buenas costumbres, conforme a los establecido en el Artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De las actuaciones se constata que efectivamente fueron realizadas las consignaciones referidas a favor de la parte arrendadora, de acuerdo a lo convenido por las partes y a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, las consignaciones se han estado depositando dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, ya que es el plazo máximo para que sea considerado solvente el arrendatario. Por otro lado el Artículo 54 ejusdem expresa que si bien es cierto que el consignante está obligado seguir realizando los pagos en el mismo expediente nada dice la ley respecto a otras consignaciones efectuadas sobe el mismo inmueble en el mismo tribunal, por lo que se debe tener como válida y cierta dicha consignación concatenado con el principio constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales consagrado en los Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar a los ciudadanos el acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses permitiendo un correcto desenvolvimiento del derecho a la defensa, al debido proceso y resguardando el derecho de petición establecido en los artículos 49 y 51 de nuestra Carta Magna lo cual trae como consecuencia una tutela judicial efectiva, por lo que el fundamento de derecho de la parte accionante se desvirtúa con estos principios constitucionales que prelan sobre las leyes vigentes. En este sentido la parte actora no pudo demostrar la insolvencia imputada a la parte demandada, pues al revisar las actas que cursan en el expediente 005-03, nomenclatura llevada por este despacho y prueba promovida por la parte accionada de este proceso, aunque no conste en el presente asunto y en base al principio de celeridad procesal y a formalismos no esenciales consagrados en los Artículos 26 y 257 ejusdem, y que las partes tienen acceso a las pruebas, ya que se encuentran en el mismo tribunal objeto de la litis, de ellas se desprende el estado de solvencia del demandante, pues efectivamente canceló los meses aducidos en el libelo de demanda. Por las razones anteriores este juzgador observa que no se cumple el requisitos previsto para ser procedente la demanda de desalojo o desocupación prevista en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, motivo por el cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide…”
Por lo anterior procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:
Improcedente las presente Acción de Desalojo Y ASI SE DECIDE. En consecuencia este Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la presente demandada de DESALOJO por ser Improcedente, se condena a la parte actora ciudadano JESUS MARIA PEREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 415.942, al pago de las costas en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Competencia de actuación del Juzgado Superior
En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al Libelo
1. Planilla sucesoral de la causante GAUDIOSA DEL CARMEN SÁNCHEZ y documentos de propiedad del inmueble dado en arrendamiento al demandado (f. 06 al 19), instrumentos que junto con el reconocimiento del accionado se valoran como prueba de la cualidad de las partes intervinientes, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copias certificadas de expediente 477-00 suscrito por las partes contendientes de fecha 26/05/2000 (f. 20 al 75); Copias certificadas de expediente 005-03 suscrito por las partes contendientes de fecha 24/02/2005 (f. 76 al 154); instrumentos que se valoran y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta motiva. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
1. Invocó el principio de la comunidad de la prueba en cuanto a la solvencia en las pensiones que se extrae de las causas 477-00, 005-03.
2. Promovió copia fotostática realizada por el accionado en el expediente N° 005-03 para demostrar que el accionado conocía el expediente y con ello el pago efectuado (f. 165); La cual se desecha por cuanto fue impugnada. Así se establece
3. Recibos de ingresos de los meses Enero a Diciembre del año 2.006 (f. 166 al 170); instrumentos que se valora y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta decisión. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
CONCLUSIONES
De la consideración a las actas procesales evidencia este Tribunal en Alzada que no existe contención en torno a la existencia del contrato de arrendamiento, su indeterminación, ni tampoco en torno al monto de la pensión, lo verdaderamente controvertido es saber si las pensiones consignadas en el expediente 005-03 deben tenerse como valederas, toda vez que la consignación empezó a efectuarse en la causa 477-00 iniciada en fecha 26/05/2000; todo en armonía con la interpretación del artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más sabiendo que el según el accionado, los actores conocían de las consignaciones en el señalado expediente 005-03.
El artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto.
A juicio de este Tribunal resulta claro que el espíritu del legislador al contemplar la citada norma, ha buscado mantener en lo posible que la función del Tribunal como receptor de la pensión sea lo más serio y semejante posible a la actividad que desempeña el arrendador. Una vez que éste se entera de la consignación puede retirarla de una única causa o cuenta, lo cual evidencia la responsabilidad del arrendatario en el cumplimiento de lo que se conoce como su principal obligación. Previniendo cualquier otra situación que genere mayor retardo o duda sobre el cumplimiento oportuno o no de la obligación y en armonía con lo señalado, el legislador previó la siguiente regla: “No se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto”. A juicio de esta Alzada, así las pensiones sean consignadas oportunamente, la regla es que si se han hecho en un Tribunal distinto la consignaciones deban ser consideradas ilegítimamente efectuadas, todo en respeto del imperio y la majestad que reviste a la ley. Así se establece.
Ahora bien, tampoco puede considerarse lo anterior como una fórmula rigurosa e intransigente si intervienen otras circunstancias. En este caso, emerge del examen a las actas procesales presunciones graves por la cual puede concluirse que el accionado conocía de la existencia del expediente 005-03, por ejemplo la diligencia cursante al folio 66, donde solicita el dinero tal en la cuenta tal del expediente 005-03; por lo tanto, no hay sorpresa en la buena fe y no es comprensible porque si la solicitud es de fecha 10/08/2005 espero hasta el 23/11/2006 para interponer la presente demanda por presunto incumplimiento en el pago de las pensiones. Por otra parte, no escapa de esta Alzada el presunto error en la existencia de las dos causas, bien sea propiciado o amparado por el Juzgado Aquo, pues al folio 66 se encuentra la diligencia citando el expediente 005-03 y al folio 69 en respuesta a la misma el Tribunal Aquo encabeza aludiendo a la causa 477-00; por lo tanto, tal actividad del Juzgado de Municipio tampoco puede imputarse al arrendatario que ante las leyes especiales es considerado como el débil jurídico y a favor de quien, ante la duda, debe interpretarse la norma jurídica.
En conclusión, observa esta Alzada que el accionado no ha buscado sorprender la buena fe del actor, y por el contrario ha sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, agregando al hecho comprobado que el actor conocía la existencia de las dos consignaciones, lo que hace cuestionable de fondo del pedimento en virtud del cual exige el desalojo por incumplimiento. También es digno de destacar que las consignaciones se efectuaron ante el mismo Tribunal por lo cual, en el caso de marras, tampoco existe una identificación estricta con el supuesto previsto en el artículo 54 comentado. Lo señalado condiciona el criterio de quien suscribe, por ello, la decisión del Juzgado Aquo debe ser confirmada por esta Alzada y la demanda por Desalojo declarada sin lugar como en efecto se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 05/06/07, en juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JESUS MARIA PEREZ VARGAS, actuando en representación propia y en representación de los ciudadanos MIRIAM PASTORA SANCHEZ DE GONZALEZ, JESUS ARGENIS SANCHEZ, TITO LIBIO SANCHEZ, VIOLETA COROMOTO SANCHEZ DE TORRES, GAUDY MARINA SANCHEZ Y MARIO JOSE SANCHEZ, contra el ciudadano WILFREDO NARCISO ARCE. Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida en la interposición del recurso de apelación contra la sentencia citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA ASI CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernandez S.
En la misma fecha se publico y se dejó copia siendo las 03:27 p.m
La Secretaria
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