REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-003161

PARTES ACTORAS: ALEXIS EUGENIO POBRETE CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 6.919.455 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HENRY CORADO AVILA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.208 y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: MIGUEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 7.330.927 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.008 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ALEXIS EUGENIO POBRETE CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 6.919.455 y de este domicilio contra el ciudadano MIGUEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 7.330.927 y de este domicilio.

La presente causa interpuesta por el ciudadano EUGENIO POBRETE CASTRO contra el ciudadano MIGUEL MENDEZ. En fecha 23/04/2007 fue admitida la acción por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 35). En fecha 24/05/2007 se libro compulsa (Folio 37). En fecha 04/06/2007 consta en autos la citación del demandado (Folio 38 y 39). En fecha 03/07/2007 el demandado reconvino la demanda presentada por la parte actora (Folio 40 al 42). En fecha 11/07/2007 El Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante sentencia declino la competencia (Folio 46 y 47). En fecha 19/07/2007 remitió expediente a la U.R.D.D a fines de su distribución (Folio 48). En fecha 23/07/2007 este Juzgado le dio entrada al presente expediente (Folio 50). En fecha 09/08/2007 la Juez Mariluz Pérez se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 51). En fecha 09/11/2007 este Tribunal mediante auto, previo cómputo recibido por el Juzgado de Municipio, se acordó notificar a las partes y computar lapso de promoción de pruebas (Folio 55). En fecha 27/11/2007 se deja sin efecto auto de fecha 09/11/2007 (Folio 57). En fecha 28/11/2007 se admitió la reconvención, advirtiendo a las partes que la contestación tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente que conste en autos la ultima notificación de la partes (Folio 58). En fecha 06/12/2007 consta en autos la notificación de la parte actora (Folio 59). En fecha 04/06/2008 consta en autos no hacer sido posible la notificación personal de la parte demandada (Folio 61). En fecha 06/06/2008 la parte actora solicito la publicación de carteles de la parte demandada (Folio 64). En fecha 11/06/2008 este Tribunal acordó lo solicitado en fecha 06/06/2008 librándose cartel (Folio 66). En fecha 25/06/2008 consta en autos la publicación del cartel (Folio 68 al 70). En fecha 03/07/2008 se dio por notificado el demandado y en la misma fecha la parte reconvenida consigno escrito de contestación (Folio 71 al 77). En fecha 22/07/2008 venció lapso de contestación a la reconvención y comenzó a transcurrir lapso de promoción de pruebas (Folio 78). En fecha 22/09/2008 se agregaron las pruebas promovidas por las partes (Folio 79 al 89). En fecha 30/09/2008 se admitieron las pruebas promovidas por las partes (Folio 90). En fecha 02/10/2008 se acordó diligencia de fecha 14/08/2008 designando como experto al ciudadano Vicente Riera (Folio 91). En fecha 29/10/2008 se declaro desierto acto de declaración de testigos (Folio 92 y 936). En fecha 05/12/2008 se declaro desierto la Inspección Judicial (Folio 94). En fecha 27/01/2009 venció lapso de evacuación de pruebas, al día de despacho siguiente cómenos a transcurrir lapso de informes (Folio 95). En fecha 05/03/2008 la parte reconvenida presento escrito de informes (Folio 96 y 97). En fecha 13/05/2008 se difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente (Folio 98).

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada el ciudadano EUGENIO POBRETE CASTRO contra el ciudadano MIGUEL MÉNDEZ. Alego el actor, que en fecha 22/03/2002, celebro un contrato escrito con el ciudadano MIGUEL MÉNDEZ, quien es de profesión mecánico, para que este realizara unas reparaciones a una maquina, descrita en autos, es decir, un contrato por mano de obra, proveyendo a esté de una gran cantidad de repuestos y dinero, con el fin de que le entregara la maquina reparada en un termino de seis meses. Señala el actor haber cumplido con todo los requisitos y que ahora el hoy demandado luego de cuatro años evade la responsabilidad de hacerle entrega de dicha maquina en las condiciones acordadas en el contrato. Fundamento su petición en los Artículos 1.631 y 1.167 del Código Civil. Pidió que este Tribunal condene al demandado a la entrega de la maquina y estimo la presente en acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00
Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, rechazo, negó y contradijo lo alegado por el actor, expuso que dentro de las estipulaciones acordadas en el contrato, el demandante debía suministrar varias cosas necesarias para la completa reparación de dicha maquina, a medida que fuera avanzando el trabajo, siendo el caso que el mismo no cumplió con el suministro correspondiente, lo que no le permitió terminar con su trabajo, señalo que el tiempo establecido en el contrato para el la entrega del mismo era de treinta días y no de seis meses, como el actor no hizo el suministro, dejando abandonada la maquina en su taller, esto incluso le ha ocasionado gastos y daños ya que la maquina ocupada espacio físico en su taller y ha tenido que hacerle mantenimiento preventivo para evitar así su deterioro. Considerando el demandado que el actor entro en mora por no cumplir con la cláusula cuarta del contrato, referida al suministro de insumos. Por todo lo antes expuesto el demando propone la reconvención, expresando detalladamente los daños y gastos que esto le ha acarreado, estimando su valor en dinero por daños y perjuicios. Fundamento su pretensión en los artículos 1.167, 1.168 y 1.269 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con los artículos, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, pidió se le ordene al actor le haga entrega de los insumos necesarios para dar cumplimiento al contrato y se le condene en las costas de la presente causa. Estimo la reconvención por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.470.000,00).

ÚNICO

Este Juzgado luego de haber estudiado cuidadosamente todas las actuaciones realizadas en la presente acción, encuentra:

Al momento de admitir la presente, el Juzgado A-quo era competente por materia y cuantía, pero una vez propuesta la reconvención la cuantía excedía de lo establecido dentro de su competencia, por haber la parte reconviniente estimado la misma en la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.470.000,00), hoy TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.470,00). Ahora bien, lo correcto en dicho caso era declarar la inadmisibilidad de la reconvención por incompetencia en razón de la cuantía y no declinar la misma, como en efecto se hizo. Así mismo, de las actas se desprende que también por error se admitió y sustancio la presente acción, estando viciado todo el procedimiento a partir de la fecha de la declinación, toda vez que se violentaron normas procedimentales que interesan al orden público.

En caso semejante, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala según decisión de fecha 21/11/2000 (Exp.- 00-0939) estableció:


Establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.

El artículo anteriormente transcrito, obedece al Título XII relativo al procedimiento del juicio breve, y como se observa, en dicho procedimiento existe la posibilidad de proponer la reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y por la cuantía.

Por su parte, esta Sala denota que en el presente caso, la reconvención fue opuesta por una cuantía superior a la que podía conocer el tribunal de la causa, motivo por el cual ella era inadmisible.

Habiendo sido erróneamente admitida dicha reconvención, en franca violación del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la hoy accionante apeló de dicha decisión, pasando a conocer la causa el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la apelación, agotándose así la doble instancia.

Contra esa decisión del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el reconviniente apeló; apelación que fue negada con vista de que las decisiones sobre negativa de reconvención son inapelables, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esta negativa fundada en derecho, anunció recurso de hecho el perdidoso, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien además ordenó se oyera la apelación negada en ambos efectos, por lo que subió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando desde ese momento en suspenso la continuación del juicio, en todo lo que no fuera relativo a la decisión de la reconvención.

Afirma la parte accionante que lo referente al recurso de hecho se hizo a sus espaldas, y que no le fue notificado.

Considera esta Sala que al ordenar oír la apelación, en franca infracción del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida no solo violó una disposición expresa de la ley, que carecía de cualquier recurso distinto al del amparo; sino que dio curso a una tercera instancia, prohibida actualmente en la legislación procesal del país y permitió así que un juez que no debió conocer la causa, la esté conociendo.

La actitud del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en su sentencia del 06 de octubre de 1999 que es objeto de este amparo, es en criterio de esta Sala, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la subversión del proceso, otorgando instancias inexistentes, y desconociendo expresas disposiciones legales, implican una inobservancia del debido proceso, que menoscaba el derecho a la defensa de quien es víctima de tan flagrantes errores judiciales, violándole la garantía de ser oída dentro de plazos razonables y con el acatamiento a las formas establecidas (numeral 3 del artículo 49 eiusdem); además, en el presente caso, privando a la persona a ser juzgada por su juez natural, ya que un juez de tercera instancia no previsto por la ley, se convierte en un juez incompetente, siendo la competencia uno de los requisitos exigidos para la existencia del juez natural. En consecuencia, la decisión impugnada vulnera el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, y así se declara.

Establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.

El artículo anteriormente transcrito, obedece al Título XII relativo al procedimiento del juicio breve, y como se observa, en dicho procedimiento existe la posibilidad de proponer la reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y por la cuantía.

Por su parte, esta Sala denota que en el presente caso, la reconvención fue opuesta por una cuantía superior a la que podía conocer el tribunal de la causa, motivo por el cual ella era inadmisible.

Habiendo sido erróneamente admitida dicha reconvención, en franca violación del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la hoy accionante apeló de dicha decisión, pasando a conocer la causa el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la apelación, agotándose así la doble instancia.

Contra esa decisión del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el reconviniente apeló; apelación que fue negada con vista de que las decisiones sobre negativa de reconvención son inapelables, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esta negativa fundada en derecho, anunció recurso de hecho el perdidoso, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien además ordenó se oyera la apelación negada en ambos efectos, por lo que subió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando desde ese momento en suspenso la continuación del juicio, en todo lo que no fuera relativo a la decisión de la reconvención.

Afirma la parte accionante que lo referente al recurso de hecho se hizo a sus espaldas, y que no le fue notificado.

Considera esta Sala que al ordenar oír la apelación, en franca infracción del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida no solo violó una disposición expresa de la ley, que carecía de cualquier recurso distinto al del amparo; sino que dio curso a una tercera instancia, prohibida actualmente en la legislación procesal del país y permitió así que un juez que no debió conocer la causa, la esté conociendo.

La actitud del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en su sentencia del 06 de octubre de 1999 que es objeto de este amparo, es en criterio de esta Sala, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la subversión del proceso, otorgando instancias inexistentes, y desconociendo expresas disposiciones legales, implican una inobservancia del debido proceso, que menoscaba el derecho a la defensa de quien es víctima de tan flagrantes errores judiciales, violándole la garantía de ser oída dentro de plazos razonables y con el acatamiento a las formas establecidas (numeral 3 del artículo 49 eiusdem); además, en el presente caso, privando a la persona a ser juzgada por su juez natural, ya que un juez de tercera instancia no previsto por la ley, se convierte en un juez incompetente, siendo la competencia uno de los requisitos exigidos para la existencia del juez natural. En consecuencia, la decisión impugnada vulnera el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, y así se declara.

Resulta para esta Sala totalmente impropio el razonamiento del fallo impugnado, fundado en que el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, al negar la apelación a la negativa de la reconvención, lo que está creando es una sentencia definitiva, que como tal, debe ser sujeta a apelación. Tal razonamiento es una contradicción, ya que si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo que la inadmisibilidad de la reconvención prevenida en el citado artículo 888, constituye un fallo definitivo, que como todo fallo definitivo está sujeto a apelación. Pareciera que el juez que dictó el fallo impugnado, no tomó en cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden ser objeto del juicio ordinario, ante el tribunal competente por la cuantía y la materia, por lo que nada definitivo tiene el fallo que niega la reconvención, con relación a los derechos del reconviniente.

Dado lo sucedido, no considera la Sala relevante la falta de notificación denunciada por la accionante, y así se declara.


Es por ello que este Juzgado considera necesario declarar la nulidad de la decisión de fecha 11/06/2007 emitida por el Tribunal A-quo, así mismo, dejar sin efecto todas las actuaciones llevadas a cabo ante este Despacho con posterioridad y reponer la presente causa al estado de que el Tribunal A-quo se pronuncie sobre la propuesta de reconvención, respetando el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria


Eliana Hernández Silva