REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de junio del año dos mil nueve (2.009).
199º y 150º
ASUNTO: KH02-X-2008-000105
PARTE ACTORA: MARY INES LUGO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 66.417, de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: AMADO ANTONIO CORONADO GONZALEZ y LUIS ALBERTO CORONADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 2.910.104 y 4.376.697, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA AREVALO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 75.567 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta la abogada MARY INES LUGO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 66.417, de este domicilio, contra los ciudadanos AMADO ANTONIO CORONADO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CORONADO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 2.910.104 y 4.376.697, respectivamente, de este domicilio.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa interpuesta la abogada MARY INES LUGO UZCATEGUI, contra los ciudadanos AMADO ANTONIO CORONADO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CORONADO GONZÁLEZ. En fecha 10/12/2008 fue admitida la acción (Folio 04). En fecha 13/04/2009 consta en autos la intimación del ciudadano AMADO ANTONIO CORONADO GONZÁLEZ (Folio 8). En fecha 23/04/2009 consta en autos la intimación del ciudadano LUIS ALBERTO CORONADO GONZÁLEZ (Folio 10). En fecha 14/05/2009 la parte demandada consigno escrito de oposición y contestación (Folio 12 y 13). En fecha 15/05/2009 venció lapso de uso de retasa o de oposición y se apertura al día de despacho siguiente una articulación probatoria de ocho días de conformidad con el articulo 607 del Código Civil (Folio 14). En fecha 25/05/2009 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 17). En fecha 03/06/2009 se admitieron las pruebas promovidas por la parte intimada (Folio 20 al 31). En fecha 03/06/2009 consta en autos vencimiento del lapso de articulación probatoria, comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 52).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada MARY INES LUGO UZCATEGUI, contra los ciudadanos AMADO ANTONIO CORONADO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CORONADO GONZÁLEZ. Alego la actora, que ante este Tribunal cursa una demanda de partición de comunidad sucesoral, donde su poderdante, demando a los ciudadanos Amado Antonio Coronado y Luis Alberto Coronado, demanda la cual fue sentenciada en fecha 28/09/2006 y se decreto la condena en costas a los demandados, dicha demanda fue estimada en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00), lo que equivale actualmente a SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 60.000,00). Así mismo, la actora mencionó de manera detallada cada una de las actuaciones que realizo en dicha demanda. Fundamento su pretensión legal en los Artículos 274, 286 del Código de Procedimiento Civil, artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, concatenado al artículo 24 del reglamento de la Ley de abogados. Pidió se intime a los ciudadanos AMADO ANTONIO CORONADO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CORONADO GONZÁLEZ, y que la presente causa sea admitida, sustanciada y declarada con lugar. De la misma manera estimo sus honorarios profesionales por la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 16.650,00).
Por su parte, los accionados en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó ser deudor de las cantidades expresadas e invocaron la prescripción de la demanda, toda vez que han transcurridos más de dos años para el ejercicio de la acción, señalando que dicha sentencia quedo firme en fecha 21/11/2006, comenzando a correr el lapso para la intimación de los honorarios, y considerando que para la fecha de admisión por este tribunal de dicha causa, en fecha 10/12/2008, ya habían transcurrido dos años y cinco días, operando entonces el lapso de prescripción establecido en la Ley. Así mismo ejercieron su derecho de retasa y señalaron que en la demanda de partición se efectuó una experticia al inmueble objeto de esa pretensión, la cual arrojo que tiene un valor de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 38.141,554), estableciendo así una nueva cuantía a la demanda, evidenciándose que la estimación de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 60.000,00) es exagerada. Fundamentaron su pretensión en el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano. Pidieron que su pretensión sea declarada con lugar.
ÚNICO
De un análisis cuidadoso a las actuaciones demandas por la abogada MARY INES LUGO UZCATEGUI evidencia este Tribunal que existe una inepta acumulación de pretensiones. En ocasiones no es fácil deslindar la naturaleza judicial o extrajudicial de una determinada actuación, y ello es muy importante, porque su cobro dependiendo sea judicial o extrajudicial se tramita por procedimientos distintos, como se asentó. Sin embargo, no cabe ninguna duda que la actuación será judicial si fue realizada ante un Tribunal y cursa en un expediente judicial, como también lo serán aquellas que sin cursar en las actas procesales están íntimamente ligadas a un procesal contencioso. Por el contrario, las actuaciones extrajudiciales son las que realiza el abogado fuera de los tribunales y ajenas a todo proceso contencioso en curso o en etapa de preparación o de ejecución, como elaboración de dictámenes, asesorías, asistencias, entre otros. Al respecto, en sentencia de fecha 27/04/2001 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez estableció:
Por otra parte en el sub iudice, la Sala igualmente considera que existe una subversión del procedimiento que amerita necesariamente su reposición.
En efecto, al examinar las actas procesales la Sala encuentra que el escrito de estimación de honorarios profesionales de abogados por ser en su mayoría actuaciones extra judiciales tiene en la ley de abogados un tratamiento distinto a la estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales.
El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En este sentido, la Sala en sentencia Nº54, expediente Nº 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:
“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide....”
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Asi cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) dias conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
El criterio anterior fue ratificado en sentencia fecha 15/07/2004 (Exp. AA20-C-2003-000767) por la misma sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que además la sala agregó:
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado Alfredo Villanueva, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando se examinan los extractos señalados puede concluirse que el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales debe ventilarse por procedimientos disímiles. En el caso de marras observa esta juzgadora que en las actuaciones descritas se pone de manifiesto que existe una mezcla en los conceptos que se demandan, esto es, unas son de naturaleza judicial y otras extrajudiciales, tal es la situación que, estima este Tribunal, no podría solventarse la anomalía simplemente excluyendo la partida afecta, pues como se señaló, se estiman actuaciones judiciales y extrajudiciales, por el contrario, estamos en presencia de una acumulación prohibida por la ley. Así se establece.
Al examinar el libelo la abogada MARY INES LUGO UZCÁTEGUI discrimina diecisiete (17) conceptos distintos por los cuales intima a los accionados, destacándose múltiples actuaciones relacionadas directamente con un juicio como diligencias cursantes en los autos, estudios de demanda y escrito de pruebas entre otros, actuaciones evidentemente judiciales. Sin embargo existe más de una actuación que se pretenden cobrar y que se relacionan con gestiones realizadas en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente declaraciones sucesorales, actividad que evidentemente se realizan ante un ente administrativo. Es claro que este servicio debe ser honrado, pero surge la imposibilidad legal y procesal para este Tribunal de declararlo o siquiera considerarlo pues la naturaleza de las anteriores difieren, unas son judiciales y otras extrajudiciales con lo que se verifica la inepta acumulación.
Cuando la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre si, el Juez no puede admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, 2458 N° Expediente: 00-3202 estableció de manera vinculante, el criterio de interpretación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 253, de la manera siguiente:
“… si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…) y 253 primer aparte (…corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes …), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció de la causa, por aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aun de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de la demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y asi se decide, con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Con base a las anteriores consideraciones y en aplicación del criterio jurisprudencial, por razones de orden público, este Tribunal estima necesaria la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad pues se ha verificado una inepta acumulación en la demanda, pago por actuaciones judiciales y extrajudiciales, el primero por vía incidental en el expediente en que se produjeron y el segundo por el juicio breve. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la abogada MARY INES LUGO UZCATEGUI, contra los ciudadanos AMADO ANTONIO CORONADO GONZALEZ y LUIS ALBERTO CORONADO GONZALEZ, todos antes identificados.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández. S
En la misma fecha se Publico siendo las 03:16 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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