REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Junio del dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KH02-V-1998-000001(01293).

PARTE ACTORA: REINA COROMOTO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.876.844, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HILDEMARO ALFARO, DULCE MARIA ASUAJE MEJIAS, LESBIA RAFAELA VARGAS, YANITZA RODRÍGUEZ, Y ANGIE L. MARTINEZ S. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.985, 67.268, 51.487, 57.104, 108.646 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA FRANCISCA PATTA DE CANDIA y MARÍA FRANCISCA CANDIA DE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANICA GALLARDO GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Ad-litem, Abogada En Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.516.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA la ciudadana REINA COROMOTO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.876.844, y de este domicilio contra las ciudadanas MARIA FRANCISCA PATTA DE CANDIA y MARÍA FRANCISCA CANDIA DE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana REINA COROMOTO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.876.844, y de este domicilio contra las ciudadanas MARIA FRANCISCA PATTA DE CANDIA y MARÍA FRANCISCA CANDIA DE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio, en fecha 05/08/98 (Folio 1 y 2), fue admitida por este Juzgado en fecha 22/10/98. En fecha 26/01/1999 se acuerda ampliar el auto de admisión (Folio 22). En fecha 30/05/00 (Folio 45), se acordó librar Edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31/07/01 (Folio 52), la parte actora mediante diligencia solicitó lo acordado en fecha 30 de Junio de 2000, en el que se acordó librar edicto. En fecha 15/10/01 (Folio 53), el Tribunal negó la expedición de Edicto, dado que el mismo debe ser expedido una vez conste en autos la citación de los demandados principales o en su defecto del defensor ad-litem designado. En fecha 15/03/06 (Folio 98), la Defensora Ad-Litem, una vez notificada, aceptó el cargo de tal y prestó juramento de ley. En fecha 20/04/06 (Folio 100), la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 04/05/06 (Folio 104), la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 06/06/06 (Folio 112), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 28/11/06 (Folio 115), corre inserto auto del Tribunal en el que se deja constancia que por cuanto quien suscribe el presente no se avocó al conocimiento de la causa en la debida oportunidad, en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que vencido el mismo, se pronunciará en relación a la sentencia fijada para este día. En fecha 05/12/2006 (Folio 116 al 123) este Tribunal dicto sentencia donde repuso la presente causa al Estado que se libran los edictos, declarando así la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 15/03/2006. En fecha 23/01/2007 la Abogada Angie Martínez solicito se designe de nuevo defensor ad litem, por cuanto la abogado Janica Gallardo envió comunicado indicando no poder continuar ejerciendo el cargo (Folio 124 y 125). En fecha 23/02/2007 este Tribunal revoca la designación de la abogada Janica Gallardo como defensor ad litem y designo en su lugar a la abogada Juana Esperanza Gil (Folio 126). En fecha 25/06/2007 (Folio 129), la Defensora Ad-Litem, una vez notificada, aceptó el cargo de tal y prestó juramento de ley. En fecha 26/06/2007 la parte actora solicito se libraran los edictos correspondientes (Folio 130). En fecha 13/07/2007 se libro edicto (Folio 131 y 132). En fecha 30/07/2007 la defensora ad litem de la parte demanda consigno escrito de contestación de la demanda (Folio 133). En fecha 31/07/2007 venció el lapso de emplazamiento, al día siguiente comenzó a transcurrir lapso de promoción de pruebas (Folio 136). En fecha 25/09/2007 se agregaron las pruebas promovidas por las partes (Folio 137). En fecha 04/10/2007 se admitieron pruebas promovidas por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la definitiva (Folio 138). En fecha 05/10/2007 se observo que la parte actora no cumplió con la publicación y consignación de los edictos tal y como se estableció en la sentencia de fecha 05/12/2006, se revoco los autos de fecha 31/10/2007, 25/09/2007 y 04/10/2007 (Folio 139). En fecha 12/11/2007 la parte actora consigno edictos (Folio 140 al 172). En fecha 28/11/2007 la parte actora solicito se continué con el proceso (Folio 173). En fecha 04/12/2007 acuerda lo solicitado, en fecha 28/11/2007 y designa al abogado Benjamín Díaz como defensor ad litem de los herederos desconocidos de las demandadas (Folio 174). En fecha 15/07/2008 (Folio 177), el Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos, una vez notificado, aceptó el cargo de tal y prestó juramento de ley. En fecha 30/07/2008 el Defensor adlitem de los herederos desconocidos consigno escrito de contestación de la demanda (Folio 178 al 181). En fecha 23/09/2008 venció lapso de emplazamiento, y al día siguiente comenzó a transcurrir lapso de promoción de pruebas (Folio 182). En fecha 29/09/2008 la parte actora otorga poder apud acta a los abogados Pastor Mújica y Luis Pérez Ramones (Folio 185). En fecha 19/11/2008 se agregan las pruebas promovidas por las partes (Folio 186). En fecha 01/12/2008 la Juez Temporal Keydis Pérez se avoco al conocimiento de la causa (Folio 257). En fecha 09/12/2008 mediante auto se ordena admitir las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en definitiva y se fijo el tercer día de despacho siguiente para las declaraciones de los ciudadanos DORA ALICIA LARA y GRECIA MARIA ALVARADO RODRÍGUEZ (Folio 238). En fecha 17/12/2008 siendo la oportunidad para la declaración de los testigos acordada en fecha 09/12/2008 se declararon desiertos los actos (Folio 239 y 240). En fecha 23/01/2009 la parte actora solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos (Folio 242). En fecha 29/01/2009 este Tribunal fijo el cuarto día de despacho siguiente para oír la declaración de los ciudadanos DORA ALICIA LARA y GRECIA MARIA ALVARADO RODRÍGUEZ (Folio 243). En fecha 05/02/2009 la parte actora solicito cambio en la hora acordada para la declaración de la ciudadana Dora Lara, en la misma fecha el tribunal acordó lo solicitado (Folio 245 al 246). En fecha 06/02/2009 se declaro desierto el acto de declaración de la ciudadana Grecia Alvarado (Folio 247) solicitando la parte actora se fijara nueva oportunidad para la misma y en la misma fecha fue oída la declaración de la ciudadana Dora Lara (Folio 248). En fecha 13/02/2009 se fijo el cuarto día de despacho siguiente para oír la declaración de la ciudadana Grecia Alvarado (Folio 251). En fecha 16/02/2009 venció el lapso de promoción de pruebas y al día siguiente comenzó a transcurrir lapso para la presentación de informes (Folio 252). En fecha 12/03/2009 la parte actora consigno escrito de informes (Folio 253 al 255). En fecha 16/03/2009 venció lapso de informes, al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir lapso para las observaciones (Folio 256). En fecha 26/03/2009 venció lapso de observaciones, al día siguiente comenzó a transcurrir lapso para dictar sentencia (Folio 260). En fecha 25/05/2009 siendo la fecha para dictar sentencia, se difirió la publicación de la misma para el noveno día de despacho siguiente (Folio 261).



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana REINA COROMOTO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.876.844, y de este domicilio, contra las ciudadanas MARIA FRANCISCA PATTA DE CANDIA y MARÍA FRANCISCA CANDIA DE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio. Alego la actora, que desde el 30/06/1975 ha venido poseyendo un inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 18 y 19 Nº.18-76 en la Población de Duaca, Parroquia Freitez, Municipio Autónomo Crespo, Estado lara, que para ese entonces se encontraba abandonado, con todo dañado y lleno de escombro y basura, se introdujo en el inmueble y comenzó a realizar las reparaciones necesarias para habitarlo, dotándolo incluso de todos los servicios básicos, para cual tuvo que hacer una notable inversión, sin que nadie se opusiera o reclamara algún derecho. Desde entonces ya han transcurrido veintidós años y lo considera propio, porque allí ha levantado su familia, su posesión es pública continua, pacifica y notoria, señala la actora. Dicho inmueble se encuentra Registro por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, bajo el Nº.39, folios 59 al 60, Protocolo Primero, Tomo Primero, con fecha 27/12/50 y bajo el Nº.44, Protocolo Primero, Tomo Primero, folios 39 al 40 Primer Trimestre del año 1957, en ellos señala como presuntas propietarias a las ciudadanas MARIA FRANCISCA PATTA DE CANDIA y MARÍA FRANCISCA CANDIA DE RODRÍGUEZ, de las que se ignora si aun viven o no, y en los datos que contienen dichos documentos no aparece el número de la cédula de identidad de ninguna. Todas las reparaciones realizadas al inmueble constan en titulo supletorio consignado junto al libelo. Señala la actora a esta ejerciendo posesión legitima de dicho inmueble y que por cuanto ya ha transcurrido el lapso establecido por ley para adquirir la propiedad por prescripción, es por lo que procedió a interponer la presente demanda. Con fundamento legal en los artículos 1952, 1953, y 1977 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asi mismo, pidió fuera admitida y sustanciada a derecho la presente causa, estimando la acción por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).

Ahora bien, la defensora adlitem de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: Negó, rechazo y contradijo en todas sus partes el libelo de la demanda. Hizo constar no haber sido posible localizar a sus representadas. Del mismo modo, el defensor adlitem de los herederos desconocidos de las ciudadanas MARIA FRANCISCA PATTA DE CANDIA y MARÍA FRANCISCA CANDIA DE RODRÍGUEZ, rechazo, negó y contradijo puntualmente la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:

1. Copia Certificada de Certificado de Gravámenes de fecha 23/02/1998 (Folio 09). Copia Certificada de Documento de Compra- venta de fecha 23/02/1998 (Folio 10). Copia Certificada de la Propiedad de terreno de fecha 23/02/1998 (Folio 11). Todos protocolizados por ante las oficinas Subalterna del Registro del Municipio Crespo del Estado Lara. Esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia la propiedad de las demandadas sobre el inmueble y de esta manera la cualidad pasiva para sostener la presente causa, de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece

2. Titulo Supletorio Original, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, de fecha 16/11/1994 (Folio 14 y 15). Este Tribunal le da valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia la posesión y dominio sobre las mejoras en el inmueble de la parte actora y se ratificó con la declaración de testigo, de conformidad con Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1. Marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, boletas de calificación de los hijos de la parte actora donde se evidencia la dirección para las fechas correspondientes de los años 1986 al 1891 (Folio 196 al 203). Esta juzgadora le da valor probatorio como indicio de la posesión que ha ejercido la actora, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcados con las letras “E”, “E1”, “F”, “F1”, “G,” “G1”, “H”, “H1”. Recibos de Solvencia Municipal del inmueble (Folio 204 al 211). Marcada con la letra “I” Factura de servicio de eléctrico a nombre de la parte actora (Folio 212) Marcados con las letras “J”, “K”, “L” y “LL”, Recibos de pago de servicio telefónico a nombre de la parte actora (Folio 213 al 223). Marcados con la letra “M”, “N” y “Ñ”, recibidos de servicio eléctrico de los años 2004, 2006 y 2008 (Folio 224 al 226). Marcados con las letras “O”, “P”, “Q”, recibos de agua de fecha 2004, 2006 y 2008 (Folio 227 al 234). Los cuales se valoran como indicios actos de la posesión ejercida por la actora, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió las testimoniales de las ciudadanas Dora Alicia Lara y Grecia Maria Alvarado (Folio 247), se valora la testifical dada por la testigo DORA ALICIA LARA, por cuanto la otra no se evacuo, en virtud del principio de la unidad de la prueba tales testimoniales se valoran como prueba de la posesión ejercida por el demandante sobre el inmueble objeto de la prescripción, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
En el lapso probatorio.
1) Promovido el merito favorable en autos y se acogió a la comunidad de la Prueba (Folio 190), la sola enunciación del mérito favorable de autos no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto: Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.

De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Examinadas las actas procesales, en especial la declaración de la testigo, siendo vecina de la comunidad donde avala su ocupación desde la década de los setenta una vez que ratifica el instrumento cursante al folio 13 entre, otras cosas, reconoce las mejoras efectuadas en el inmueble junto a la afirmación de poseer desde hace más de diecisiete (17) años (para el año 1994) lo que representa en la actualidad más de treinta (30) años. Igualmente, la tramitación en los servicios públicos y las actas de nacimiento agregadas demuestran una posesión que corresponde a la exigida para la prescripción. Así se decide.

Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus. El corpus es definido como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho; el animus es la intención de tener la cosa como suya propia.

Estos requisitos los encuentra este Tribunal acreditados en una pretensión que no ha recibido oposición de terceros y en una demostración de actuaciones administrativas que evidencian el ánimo de dueño ejercido por la actora, lo cual deja claro que no se han reconocido otros derechos y por el contrario, el ánimo necesario para que este Tribunal otorgue la prescripción de ley en su favor, como de manera expresa se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana REINA COROMOTO JIMÉNEZ, contra las ciudadanas MARIA FRANCISCA PATTA DE CANDIA y MARÍA FRANCISCA CANDIA DE RODRÍGUEZ, todas antes identificadas. En consecuencia: Primero: Se declara a la demandante ciudadana REINA COROMOTO JIMÉNEZ, como única propietaria de la casa y terreno sobre ella construida, construida con paredes de adobe y bloques, techo de madera, zinc y tejas, piso de ladrillo, piedras y cemento, ubicado en la carrera 6 entre calles 18 y 19 Nº.18-76, en la Población de Duaca, Parroquia Freitez, Municipio Autónomo Crespo, Estado Lara, sobre una parcela de terreno propio con una superficie de 959 Mts.2 con los siguientes linderos NORTE: Carrera 6 que es su frente, antes calle Juárez; SUR: Solar que fue de Ramón Vásquez, hoy ocupado por Filiberto Lara; ESTE: Casa y solar que fue de Manuel González, calle Transversal en medio, hoy calle 19; y OESTE: Casa y solar antes ocupado por Jesús Vásquez, hoy por Jesús Virguez. Lo anterior según documento protocolizado por el Registro Subalterno del Municipio Crespo del Estado Lara, de fecha 27/12/1950, bajo el N° 39, Tomo Primero, Protocolo Primero, Folios 59 al 60 y bajo el Nº.44, Protocolo Primero, Tomo Primero, Folios 39 al 40, Primer trimestre del año 1957; Segundo: Se ordena la debida protocolización del presente fallo por ante la Oficina Subalterna respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 1914, 1920 y 1952, todos del Código Civil; Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:21 p. m y se dejó copia.

La Secretaria