REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2008-003614
SOLICITANTE: JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MELENDEZ
APODERADA JUDICIAL: ARACELIS BERENICE URRUTIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.169.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RECONOCIMIENTO
DE UNION CONCUBINARIA
La ciudadana ARACELIS BERENICE URRUTIA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.169, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.919.738, solicita el Reconocimiento de Unión Concubinaria, que tiene su poderdante con el difunto ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 2.541.521 y de este domicilio, fallecido en 12 de Marzo de 2008, en el Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad, alega que su poderdante la ciudadana Julia del Carmen Rodríguez Meléndez, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, por el lapso de treinta y cinco (35) años, estableciendo como su domicilio conyugal una vivienda ubicada en la Urbanización El Garabatal, vereda 2 entre calles 4 y 5, Nº 34, Barquisimeto Estado Lara, que de dicha unión procrearon seis (6) hijos de nombres MAGALY DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, MARLENE DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, NANCY PASTORA DIAZ RODRIGUEZ, WILLIANS JOSE DIAZ RODRIGUEZ, GIOVANNY JOSE DIAZ RODRIGUEZ Y CARLA YOLEIDA DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, los cuales fueron criados en el seno del hogar y reconocidos en el momento de su nacimiento tanto como su madre y su padre, aunado al hecho que el estado civil de ambos es soltero, que su poderdante a raíz del fallecimiento de su concubino decide presentar esta solicitud de reconocimiento de unión concubinaria, que durante su unión adquirieron bienes y este seria un requisito necesario para que ante la ley sea tomada en consideración como heredera conjuntamente con sus hijos de los bienes adquiridos durante su unión concubinaria con el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, y sean preservados sus derechos como concubina ya que en vida de su difunta pareja ella contribuyo a forjar el patrimonio que hoy forma parte del acervo hereditario. Fundamenta la acción con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano que regula lo concerniente al concubinato como una unión no matrimonial, Es por lo que invoca los anteriores artículos ya que el concubinato es el que reúne los requisitos establecidos en el ya mencionado articulo 767 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda en fecha 19/11/08, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara y publicar un Edicto por la prensa.
En fecha 28/11/08, fue consignado por la Apoderada Abg. Aracelis Urrutia el Edicto publicado en el Diario El Informador, en fecha 04/02/09, el Alguacil Accidental consigno boleta de notificación de la Fiscal de Familia del Estado Lara, en fecha 10/02/09, la apoderada actora, consigna escrito donde solicita sea fijada fecha para que sean escuchados los testigos, el tribunal lo acuerda de conformidad. En fecha 20/03/09, comparecen los testigos RAMON ANTONIO RIVAS ALVAREZ y DILCIA MARLENE RODRIGUEZ, dichos testigos en su declaración exponen que dan fe de la relación concubinaria existente entre los ciudadanos JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO DIAZ, manifestaron que de dicha unión matrimonial procrearon seis hijos, que le consta lo declarado porque los conocen desde hace mas o menos treinta años…./.-
Este juzgador, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, considera en primer lugar que en el curso del presente proceso se cumplieron todas las formalidades de ley.
En consecuencia, de autos se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria entre el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ (difunto) y la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MELENDEZ, afirmando la misma que mantuvo dicha relación con el mencionado ciudadano de manera ininterrumpida, pública y notoria por aproximadamente treinta y cinco (35) años, y que de dicha unión procrearon seis (6) hijos de nombres MAGALY DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, MARLENE DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, NANCY PASTORA DIAZ RODRIGUEZ, WILLIANS JOSE DIAZ RODRIGUEZ, GIOVANNY JOSE DIAZ RODRIGUEZ Y CARLA YOLEIDA DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, los cuales fueron criados en el seno del hogar y reconocidos en el momento de su nacimiento tanto como su madre y su padre; es decir que la acción versa sobre una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, establecida en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, disponiendo la última de las citadas, que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En el presente caso, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, quien aquí decide, y por vía de consecuencia, se declara reconocida la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MELENDEZ y JOSE GREGORIO DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 2.541.521, por más de 35 años, y quien falleció en fecha 12 de Marzo de 2008; Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria presentada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MELENDEZ, (identificada en la parte superior de esta sentencia).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre los ciudadanos JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MELENDEZ y el difunto JOSE GREGORIO DIAZ, existió una comunidad concubinaria por aproximadamente treinta y cinco años.
Publíquese y Regístrese.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 04 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA ACC
ABG. BIANCA ESCALONA
Publicada en su misma fecha a las 12:15 m.
HRPB/BE/ij.
LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.
LA SECRETARIA,
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