REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-R-2007-000313
PARTE DEMANDANTE
RECONVENIDA: FRANCISCO ANTONIO BARRIENTOS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.086.969.
APODERADOS JUDICIALES: ARCÁNGEL CORDERO SIERRA Y MARISELA CORDERO APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 3.541 y 63.836, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ARNOLDO MARTINEZ ESCALONA y ALCIDES RAMÓN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las Cédulas No. V-15. 445.102 y V- 3.323.512 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 119.508 y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE TRANSITO.-

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la apelación ejercida los demandados ARNOLDO MARTINEZ ESCALONA y ALCIDES RAMÓN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las Cédulas No. V-15. 445.102 y V- 3.323.512 respectivamente y de este domicilio asistidos por el Abogado HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 119.508 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 12 de Marzo de 2007, que declara: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada en su contra por FRANCISCO ANTONIO BARRIENTOS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.086.969, asistido por el abogado ARCÁNGEL CORDERO SIERRA Y MARISELA CORDERO APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 3.541 y 63.836, respectivamente y de este domicilio, y a su vez declaró SIN LUGAR la reconvención planteada. En fecha 14 de mayo de 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido.
Así tenemos:
En fecha 11/01/2006, el Tribunal A-quo admite la demanda.
En fecha 04/08/2006, la parte demandada comparece por ante el Tribunal A-quo y confiere poder Apud-Acta a la abogada Carmen Alicia López.
En fecha05 de octubre del 2006, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 10 de octubre del 2006, se admite la reconvención.
En fecha 20 de octubre del 2006, la parte demandante reconvenida procede a contestar la reconvención.
En fecha 08/11/2006, la Juez Patricia Riofrío Peñaloza se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 14/11/2006, el Tribunal A-quo fija día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 868 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/11/2006, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 868 de Código de Procedimiento Civil, se realizó la misma.
En fecha 05/12/2006, El tribunal A-quo procede a fijar los hechos y los limites de la controversias de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ambas partes concordaron en la ocurrencia del accidente, y siendo admitida la Reconvención presentada, quedó controvertida la responsabilidad del accidente y en consecuencia la procedencia o no del daño material demandado, así como también el objetivo de la pretensión de los reconviniente, dejando abierto el juicio a pruebas para probar sus alegatos.
En fecha 12/012/2006, la parte actora reconvenida presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14/12/2006, el Tribunal A-quo admite las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida y se fija el día y hora para que tenga lugar la audiencia oral correspondiente.
En fecha 21 de febrero del 2007, se celebró la audiencia oral, se oyeron las testimoniales promovidas y se declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
En fecha 12 de marzo del 2007, el tribunal dicto el fallo completo, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo del 2007, la parte demandada reconviniente apela de la sentencia.
En fecha 20 de marzo del 2007, el tribunal de la causa oye la apelación ejercida.
En fecha 14/05/2007, se le da entrada y curso legal correspondiente, y se fija el vigésimo día de despacho siguiente para presentar informes.
En fecha 07/08/2007, el apoderado de la parte demandada reconviniente presento escrito de informes.
En fechas 01/02/2008, 28/04/2008, 06/06/2008, 13/10/2008, 18/12/2008 y 20/02/2009; la apoderada de la parte actora solicita se dicte sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo se inicia en virtud de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, instaurada por FRANCISCO ANTONIO BARRIENTOS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.086.969, por medio de sus apoderados judiciales, ARCÁNGEL CORDERO SIERRA Y MARISELA CORDERO APONTE, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 3.541 y 63.836, respectivamente contra ARNOLDO MARTINEZ ESCALONA y ALCIDES RAMÓN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las Cédulas No. V-15. 445.102 y V- 3.323.512 respectivamente.
1.- RELACIÓN DE LOS HECHOS: Donde alega el actor en su escrito libelar que la presente demanda está motivada al percance vial ocurrido el día 07/08/2005, a las 8:30 pm, en la carretera Barquisimeto-Duaca, sector Yucatán, Barquisimeto, Estado Lara, donde participaron los siguientes vehículos marcados: No. 1 Placas: 821-HAA, Marca: Jeep, Año: 1962, Color: Gris y Rojo, conducido por ARNOLDO MANUEL MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.208.139 y de este domicilio, el cual dicho vehiculo es propiedad del ciudadano ALCIDES RAMÓN MARTÍNEZ cedula de identidad No. V- 6.208.139, y en vehiculo No. 2 Placas: GBK-76G, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 1999, Tipo: Coupe, Color: Gris, Clase: Automóvil, conducido por su propietario el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARRIENTOS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.086.969.
2.- CAUSAS DEL ACCIDENTE: Aduce que el accidente ocurre por culpa exclusiva del conductor del vehículo denominado No. 1, y descrito anteriormente, ya que para el momento del accidente, se desplazaba a exceso de velocidad por la vía sitio de los hechos, y lo hacia a exceso de velocidad y le invadió el canal de circulación por donde iba el vehículo No. 2, chocándolo por su área delantera izquierda, mientras el circulaba de manera prudente por el canal de circulación correspondiente, afirmando que todo esto consta en las actuaciones levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre y testigos que presenciaron los hechos
3.- DAÑOS CAUSADOS Y SU CUANTÍA: Asevera el actor que motivado al percance vial del caso planteado le fueron causados daños materiales al vehículo designado No. 2, valorados en la cantidad DOS MILLONES SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.701.600); daños estos que se especifican así: en la zona delantera guardafangos y carter izquierdo dañados, caucho y rin delantero dañado, eje propulsor imposibilitado, faro izquierdo dañado, marco del radiador dañado, tren delantero y sistema de suspensión imposibilitados, sistema de dirección imposibilitado, parrilla frontal dañada, parabrisa desprendido, cubierta plástica del parachoques dañada, platina del guardafangos derecho desprendida, caucho trasero derecho dañado.
4.- GARANTE Y AFIANZADORA DEL VEHICULO NO. 1: Compañía SURAMERICANA DE SEGURIDAD I, C.A., sociedad Mercantil domiciliada en Valencia Estado Carabobo y con sucursal en esta ciudad.
5.- POR LO DEMANDA: el pago de la cantidad DOS MILLONES SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.701.600); por los daños especificados anteriormente, mas las costas y costos que se causen en este juicio.
6.- La indexación o corrección monetaria del pago que se acuerde de conformidad a los parámetros legales, la cual solicitó sea acordada por vía de experticia complementaria del fallo.
7.- Fundamenta su derecho en los artículos 1.185 del Código Civil, 127 (primera parte), artículos 128, 130, 132, 133, 134, 135 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
8.- A.- Promueve todas las actuaciones levantadas por las autoridades del Transito Terrestre, Puesto de Transito Terrestre No.51, Lara, signada con el No. 4498, igualmente solicita se oficie a dicha Inspectoria de Transito Terrestre No.51, del Estado Lara, para que envía a este Tribunal originales de dicha actuaciones o copia certificada. B.- Documento Autenticado de fecha 02/04/2001, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el No. 74, Tomo 86 que acredita la condición de propietario del actor. A.- Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ISRAEL ARANGUREN, LEONARDO RAMON TORRES y CARLOS LUIS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 4.380.551, V- 7.441.406 y V- 9.609.463 respectivamente y de este domicilio; para que declaren de los hechos del accidente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la abogada CARMEN LÓPEZ, en su carácter de apoderada de la parte accionada.
PRIMERO: Negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho. Señala que dicho choque se produjo en realidad por imprudencia y negligencia del vehículo No. 2, el cual conducía el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARRIENTOS, quien es aquí demandante. Afirma que existe una contradicción, señalando que del croquis levantado por las Autoridades de Transito Terrestre, no se determina el impacto del vehículo No. 1 hacia el vehículo No. 2, pero si puede evidenciarse claramente que el vehículo No. 2 impacta al No. 1 por la parte trasera produciéndole el descontrol en el manejo y seguidamente la coleada del vehículo No. 1. Asegura también que del croquis se observa la maniobra del vehículo No. 2, sin tomar previsión alguna para esquivar una plancha de concreto, y en consecuencia invade el canal donde circulaba el vehículo No. 1.
SEGUNDO: Opone la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde no considera a sus representados sujetos pasivos ya que, no han provocado el accidente ocurrido entre ambas partes, por el contrario alega que han sido victimas de este siniestro, aseverando como falso lo alegado por la parte actora en su escrito libelar al pretender atribuirle a sus poderdantes una responsabilidad basada en hechos que no se encuentran evidenciados en el expediente anexo a su libelo de demanda.
TERCERO: Por lo antes expuesto reconvino formalmente al demandante ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARRIENTOS, ya identificado en autos, para que pase a tener doble cualidad, de demandante-demandado, debido a la
imprudencia en la que incurrió el vehiculo No. 2, fundamentándose en los artículos 243 numeral 1, 249, 251 numeral 1 y 2, 252 numeral 3, del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, tiene como testigos a los ciudadanos: Pérez Mújica Naduska Zalima y Ismelda Mújica, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.705. 366 y V- 7.326.697, respectivamente domiciliadas en la carretera vía Duaca en el caserío Yucatán Km 14 donde ocurrió el choque en cuestión, de igual forma solicita que sea admitida la reconvención y que sea condenado al pago de las costas de los daños que ocasiono a su representado.
En fecha 20/10/2006, la parte actora reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención en donde rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ya que dicha reconvenciones imprecisa e improcedente por cuanto no se sabe que es lo que solicita y desea en la reconvención presentada. Por lo que solicita se declare sin lugar la reconvención. Rechaza y contradice la falta de cualidad propuesta por cuanto los demandados se les demando en la condición de propietario y conductor.
En fecha 21/02/2007, llegada la oportunidad fijada para que se efectúe el debate oral en el presente juicio de Tránsito, se presentaron ambas partes, representadas por sus apoderados judiciales. El acto estuvo presidido por la Juez del Tribunal A-quo, Abogada Patricia Riofrío Peñaloza. Concluidas todas las intervenciones, se procedió a tomarles declaración a los testigos promovidos
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ALCIDES RAMON MARTINEZ Y ARNOLDO MANUEL MARTINEZ, en fecha16 de marzo de 2007, asistidos del abogado HABER ALCIDES MARTINEZ MOLINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha en fecha 12 de marzo de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARRIENTOS SALAS, y SIN LUGAR la reconvención.
En este sentido se desprende de autos que son hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas la ocurrencia del accidente de tránsito, en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, lugar, los vehículos involucrados en la colisión, y los daños materiales derivados del mismo, mientras que son hechos controvertidos; la falta de cualidad activa; las circunstancias de modo de la ocurrencia del siniestro; la violación por parte de los conductores de los vehículos Nº 1 y Nº 2 de las normas que regulan la circulación de vehículos terrestres; la co-responsabilidad de los conductores de los vehículos N° 1 y Nº 2.
Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 506 del Codigo de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Artículo 254 del Codigo de Procedimiento Civil:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, e invocadas las referidas normas, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, por tratarse de presupuestos procesales que deben ser resueltos como puntos previos al dictado de la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, dado que la consecuencia jurídica de los mismos, en caso de ser procedentes, consisten en desechar la demanda sin que tenga que pronunciarse el juez sobre cualquier otro alegato ni examinar ningún otro elemento probatorio.
Consta de autos que la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde no considera a sus representados sujetos pasivos ya que, no han provocado el accidente ocurrido entre ambas partes, por el contrario alega que han sido victimas de este siniestro, aseverando como falso lo alegado por la parte actora en su escrito libelar al pretender atribuirle a sus poderdantes una responsabilidad basada en hechos que no se encuentran evidenciados en el expediente anexo a su libelo de demanda. En este sentido observa este Juzgador que la defensa de falta de cualidad opuesta por los demandados se centra en el hecho de que ellos no son responsables de la ocurrencia del siniestro, argumento éste que en ningún caso tiene que ver con falta de cualidad, sino que se trata del fondo del asunto, tal y como acertadamente lo afirmó la Juzgadora A-quo en su sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, corresponde a este sentenciador establecer la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito objeto del presente juicio. El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre establece que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”. Se establece además la presunción iuris tantum de que en caso de colisión entre vehículos los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
En este sentido se desprende de autos que la parte actora promovió junto con el libelo de demanda, copia certificada de las actuaciones administrativas levantadas por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Nº 51, signadas bajo el Nº 4498, las cuales se valoran como documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Consta en dichas actuaciones que los vehículos signados con los Nº 1, de las siguientes características Placas: 821-HAA, Marca: Jeep, Año: 1962, Color: Gris y Rojo, conducido por ARNOLDO MANUEL MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.208.139 y de este domicilio, el cual dicho vehiculo es propiedad del ciudadano ALCIDES RAMÓN MARTÍNEZ cedula de identidad No. V- 6.208.139, y Nº 2, era conducidos por ARNOLDO MARTINEZ ESCALONA y ALCIDES RAMÓN MARTÍNEZ; participaron en el percance vial ocurrido el día 07 de agosto de 2005, a las 8:30 pm, en la carretera Barquisimeto-Duaca, sector Yucatán, Barquisimeto, Estado Lara, Se desprende del croquis del accidente que para el momento del accidente el vehículo Nº 1 circulaba en sentido sur-norte y el vehiculo identificado con el Nº 2 circulaba en el sentido norte-sur. Observa que de dichas actuaciones administrativas de transito terrestre, fueron objetadas por la parte demandada en el sentido de que no se indica en el mismo el punto de impacto, esto es el sitio en que ocurrió el siniestro, por lo que previa revisión que hace este Juzgador del referido croquis de transito se constata que efectivamente el funcionario encargado de realizar el respectivo croquis del accidente no advirtió el punto exacto donde ocurrió dicho siniestro y solo se limitó a dejar constancia del estado en que quedaron los vehículos, razón por la cual este Juzgador considera que dichas actuaciones administrativas al ser desconocidas en ese sentido no pueden apreciarse para determinar el punto del siniestro. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, la parte actora para demostrar que el conductor del vehículo Nº 1 fue el responsable del siniestro promovió conjuntamente con las actuaciones administrativas de tránsito las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ISRAEL ARANGUREN, LEONARDO RAMON TORRES y CARLOS LUIS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 4.380.551, V.- 7.441.406 y V.- 9.609.463, respectivamente, quines presentados para su evacuación en la audiencia oral, este Juzgador los valora de la siguiente manera:
JOSÉ ISRAEL ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. 4.380.551, quien previo juramento Ley y demás formalidades legales, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, siendo interrogado por el promovente y por la contraparte, aseverando que presenció el accidente ocurrido entre los vehículos camioneta Pick up, color Gris y rojo y el vehículo Chevrolet Corsa color gris, en el sector Yucatán; asevera que el vehículo No. 1 impactó al vehículo No. 2 el cual circulaba a velocidad moderada. Conforme a las repreguntas formuladas por la parte demandada, el testigo respondió que se encontraba en la parada, en el sector Yucatán, cerca de la urbanización Don Jesús, asegura el exceso de velocidad del Vehículo No. 1, por como quedaron los vehículos debido al impacto, afirma que no posee ningún tipo de conocimiento de los vehículos ni con los conductores. En cuanto a este dicho, considera este juzgador que del mismo aun cuando señaló haber presenciado el expediente, no se desprende de dicha declaración que el vehiculo identificado con el No 1 halla invadido el canal de circulación del vehiculo No 2, es decir, no dice nada en cuanto a si este vehiculo fue el responsable del accidente, y por otra parte, al responder que el vehiculo No 1, circulaba a exceso de velocidad, lo fundamentó en el hecho de las posiciones en que quedó el vehiculo y no por que lo que vio; en consecuencia, dicha declaración a juicio de este juzgador es contradictoria, no merece fe, razón por la cual se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
LEONARDO RAMÓN TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 7.441.406, de profesión quien previo juramento de Ley y demás formalidades legales, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, siendo interrogado por el promovente y por la contraparte, aseverando que le consta que en la vía Barquisimeto- Duaca se trasladaba la camioneta signada No. 1 y el corsa signado No. 2 en dirección Duaca-Barquisimeto siendo este impactado por el vehículo No. 1; señala que le consta que el vehículo No. 1 le invadió el canal al vehículo No. 2 quien venía a velocidad prudente, señalando que le consta por que venía dentro del vehículo No. 2. Conforme a las repreguntas formuladas por la parte demandada, el testigo respondió que este venía de copiloto en el corsa, señala que el vehículo No. 1 venía a exceso de velocidad, como a 60 Km. Este testigo tal y como lo señaló venia de copiloto del vehiculo No 2, lo que a criterio de este juzgador, al igual que el criterio utilizado por lo juzgadora a-quo, crea la certeza de tener interés en el proceso, razón por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 508 ejusdem, se desecha dicho testimonio. ASÍ SE DECIDE..
CARLOS LUIS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.609.463, quien previo juramento de Ley y demás formalidades legales, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, siendo interrogado por el promovente y por la contraparte, aseverando que le consta porque presenció el accidente entre los vehículos camioneta Pick up, color Gris y rojo y el vehículo Chevrolet Corsa color gris, en el sector Yucatán; destaca que la camioneta iba a exceso de velocidad a 40 ó 50 KM/P, dándole al lado izquierdo del chofer del corsa asevera que el vehículo No. 1 impactó al vehículo No. 2, el cual circulaba a velocidad moderada. Conforme a las repreguntas formuladas por la parte demandada, el testigo respondió que se encontraba en la parada, en el sector Yucatán, cerca de la urbanización Don Jesús, asegura el exceso de velocidad del Vehículo No 1, por como quedaron los vehículos debido al impacto, y que el vehículo No. 2 le consta que venía tranquilamente. Afirma que todo lo presenció pues esperaba transporte en la parada para venir a Barquisimeto, indicando que la parada está de 5 a 7 metros de la colisión, señalando que el se acercó de curioso. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, determinado como ha sido que existe un solo elemento probatorio del cual se desprende que el vehiculo Nº 1 es el responsable del referido accidente, no existiendo ningún otro, ya que, como ha quedado establecido que las referidas actuaciones administrativas del accidente de transito solo fue valorada para determinar la ocurrencia del siniestro, los vehículos involucrados, el día y la hora; mas no el punto de impacto y no existiendo ninguna otra prueba aportada por el actor o por el demandado, con la cual adminicular la testimonial apreciada, por tanto, es forzoso pára este Juzgador, llegar a la conclusión de que no esta probada la responsabilidad de ninguno de los conductores en la ocurrencia del siniestro. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la reconvención planteada, toda vez que la parte reconviniente no promovió prueba alguna, que demostrara la responsabilidad del demandante reconvenido, y máxime aún cuando de las actuaciones administrativas a juicio de este juzgador no quedó demostrado el punto de impacto, se desecha la reconvención planteada. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que las partes no lograron desvirtuar la presunción IURIS TANTUN, de igual responsabilidad por los daños causados que recae sobre cada conductor, en los casos de colisión de vehículos. ASÍ SE DECIDE.-
En atención a lo precedentemente expuesto es forzoso concluir que tanto la demanda por Daños y Perjuicios derivada de accidente de transito, así como la reconvención, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anterior este Juzgador actuando como superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos ALCIDES RAMON MARTINEZ y ARNOLDO MANUEL MARTINEZ ESCALONA, asistidos por el Abogado HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de marzo de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2007, por los ciudadanos ALCIDES RAMON MARTINEZ y ARNOLDO MANUEL MARTINEZ ESCALONA, asistidos por el Abogado HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Marzo de 2007, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños materiales derivados de accidente de tránsito, seguida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARRIENTOS SALAS, contra los ciudadanos ALCIDES RAMON MARTINEZ y ARNOLDO MANUEL MARTINEZ ESCALONA, todos identificados en autos.
TERCERO: Se confirma la declaratoria sin lugar de la reconvención planteada por la parte demandada.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión hay vencimiento recíproco de costas de conformidad con el articulo 275 de Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del Dos Mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:01 de la tarde.
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. BIANCA M. ESCALONA