REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2004-001704
PARTE DEMANDANTE: ALBA MARINA RODRIGUEZ DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.314.428.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOLFO JOSÉ MONTILLA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.855 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ARCAYA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.864.857, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ARCAYA ROMERO, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 54.988, y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado y parte demandada Guillermo Arcaya Romero, contra auto dictado por dicho Tribunal, en fecha 20 de Octubre de 2004, que declaro INADMISIBLE la Reconvención interpuesta por el abogado GUILLERMO ARCAYA, inscrito en el Nº 54.988, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana ALBA MARINA RODRIGUEZ, parte actora-reconvenida en el presente juicio, de conformidad con los articulo 365 en concordancia con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Diciembre del año 2004, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 10 de Enero de 2004, se le da entrada y curso legal correspondiente, y se fija para el décimo día de despacho siguiente para el acto de informe. En fecha 23 de Febrero de 2005, la parte demandada presenta escrito de conclusiones. En fecha 28 de Abril de 2006, el apoderado de la parte actora solicita se abocamiento del Juez en la presente causa. En fecha 06 de Julio de 2006, La Juez Tania Maria Pargas Canelón se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Patricia Elena Cabrera en proceso que se encuentra evidentemente en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libraron (02) boletas. En fecha 13 de Octubre de 2006, el abogado Luis Ramírez, en su carácter de apoderado de la parte actora y presenta escrito donde se da por notificado de del abocamiento del presente Juez. En fecha 21 de Mayo de 2007, el abogado Luis Ramírez, en su carácter de apoderado de la parte actora y presenta escrito donde solicita abocamiento de la presente causa. En fecha 08 de junio de 2007, el abogado Luis Ramírez, en su carácter de apoderado de la parte actora y presenta escrito y consigna copia certificada del poder Apud-Acta que le fuera otorgado a los apoderados de la parte actora y sustitución del mismo, para demostrar el carácter con que actúa en la presente causa. En fecha 30 de Julio de 2007, El JUEZ HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se aboca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libro boleta. Notificadas las partes como se evidencia en los folios 27, 31, 39, 40 y 44, sin que ninguna de las partes haya ejercido reacusación alguna, en fecha 06 de Mayo de 2008 se fija para sentencia dentro de los treinta días continuos siguientes, contados a partir del día 29/04/2009.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso. Por lo que tratándose el presente Recurso de auto de fecha 20 de Octubre de 2004, que declaro INADMISIBLE la Reconvención interpuesta por el abogado GUILLERMO ARCAYA, inscrito en el Nº 54.988, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana ALBA MARINA RODRIGUEZ, parte actora-reconvenida en el presente juicio, de conformidad con los articulo 365 en concordancia con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, quien aquí decide, considera necesario invocar las siguientes disposiciones legales:
Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Trascrito como fue el artículo anterior, se evidencia que toda reconvención o mutua petición debe expresar con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos y si la reconvención versare sobre objeto distinto al del juicio principal se determinara como lo indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esto así, en el escrito donde el demandado interpone la reconvención se limita a exponer lo siguiente:
“Con fundamento en las razones procedentemente expuestas………., en aras de la simplificación a que alude el articulo veintiséis (26) del vigente texto constitucional, en amparo de lo pautado en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el también articulo 361 ejusdem, reconvengo a la actora………., para que convenga, o su defecto a ello sea ordenado por ese Tribunal y la sentencia a recaer sustituya el referido documento de cancelación, en otorgar este en el plazo que razonablemente tenga a bien fijarle el Tribunal en el fallo a producirse. Estimo la presente reconvención en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).”
En lo anteriormente expuesto se evidencia del escrito de reconvención interpuesta por la parte demandada abogado Guillermo Arcaya Romero, no expresa con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos de hecho y de derecho de la reconvención planteada, ya que fundamenta tal reconvención en los artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en la cual la referida norma nos data al acceso a la justicia y a los órganos jurisdiccionales o de administración de justicia, a la eficacia del proceso y sobre la gratuidad del mismo, situación esta que no se vulnera en el presente proceso y lo ejerce por el presente escrito y de manera autónoma e independiente; El articulo 365 del Código de Procedimiento civil, que se refiere a que el demandado podrá intentar la reconvención o mutua petición, con toda claridad y precisión del objeto y sus fundamentos que es con el fundamento y carácter con que actúa para reconvenir a la parte actora y así lo hace; y por ultimo el articulo 361, se refiere a la manera de contestar la demanda, en este sentido no puede fundamentar tal situación jurídica el la reconvención sino en la contestación a la demanda, ya que es en la contestación de la demanda como oportunidad para interponerla. Y ASI SE DECIDE.
Visto que en el escrito de la reconvención planteada se evidencia que la parte demandada, no expresa con claridad y precisión el objeto y fundamento de la reconvención planteada, por tanto al no estar expresado con claridad los hechos y objeto de la pretensión y menos aún el fundamento de la misma; relación esta que es esencial para el derecho a la defensa de la parte actora-reconvenida por cuanto el actor-reconvenido debe estar claro de lo que se le reconviene, para de esta forma ejercer su derecho a la defensa, mas cuando en este caso particular, en la reconvención el mismo no se puede oponer la cuestiones previas, y de esta manera subsanar algún vicio o error que se pueda tener el escrito de la reconvención, todo de conformidad con el articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es improcedente las cuestiones previas en la contestación a la reconvención. Razones estas suficientes para declarar inadmisible la reconvención prepuesta por la parte demandada abogado Guillermo Arcaya Romero y confirmar el auto de fecha 20 de Octubre de 2004 por el Tribunal A-quo, y en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada Guillermo Arcaya Romero venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.864.857, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 54.988, y de este domicilio, actuando en el ejercicio de sus propios derechos contra auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 20 de Octubre de 2004.
SEGUNDO: Se CONFIRMA auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 20 de Octubre de 2004, que declara INADMISIBLE la Reconvención interpuesta por el abogado GUILLERMO ARCAYA, inscrito en el Nº 54.988, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana ALBA MARINA RODRIGUEZ, parte actora-reconvenida en el presente juicio, de conformidad con los articulo 365 en concordancia con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por ser vencida en la respectiva incidencia recurrida, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse en el lapso estipulado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.
Abg. Bianca Mariana Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria Acc.
HRPB/BME/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. Bianca Mariana Escalona.
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