REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-M-2004-000099
PARTE DEMANDANTE: CORPORACION FRIO CARUCI S.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de Octubre de 1995, bajo el Nro. 20, Tomo 123,-A.
APODERADO JUDICIAL: LORENZ CEBALLOS DE GENNARO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 102.051.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS MARGARITA MUJICA URBINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.337.
APODERADO JUDICIAL: JHANETH CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.232,
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES

Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la incidencia de cuestión previa, opuesta mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2.006, por la demandada ciudadana ALEXIS MARGARITA MUJICA URBINA, por intermedio de su apoderada la abogada JANETH CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.232, en el juicio por cobro de bolívares intentado en su contra por la empresa CORPORACION FRIO CARUCI S.A..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido opuesta la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Alega la demandada, a través de su apoderada, la incompetencia del tribunal por el territorio, ya que el domicilio de su representada ALEXIS MARGARITA MUJICA URBINA, es en la Vía Zona Nueva, Calle principal, casa Nro. F-104, de la población de la Tucán Estado Mérida, conforme consta en todas las letras de cambio agregadas al libelo de demanda, y no habiendo la obligada renunciado a su domicilio conforme al supuesto del artículo 46 ejusdem, el tribunal competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigia.
Abocado como se encuentra el suscrito y notificadas las partes del referido abocamiento, transcurrido el lapso sin que las partes haya interpuesto recusación alguna, se fijo el quinto día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir se observa:
En torno a lo alegado por la parte demandada, es oportuno recalcar lo establecido en el artículo 1094 del Código de Comercio, el cual establece:
CITO: “En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.

En base a ello, es oportuno traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en base a Expediente: 12940, N° Sentencia: SALA POLITICO ADMINISTRATIVA del 06 de Junio del 2000. En el cual se pronuncia respecto al fuero del demandado.

Por tales razones e interpretando, además, la disposición antes mencionada, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades (sentencias del 28.7.88, caso Viasa y 27.10.88, caso Ramona de Suco vs. Fernando Suco), que la normativa procesal destinada a determinar el ámbito territorial de aplicación de la tutela jurisdiccional que ejercen nuestros Tribunales, atiende de manera prioritaria y, en consecuencia, excluyente, al domicilio del demandado y no al del actor. Es decir, la normativa viene dada por el fuero del demandado, lo que conduce a que el sujeto pasivo de la acción interpuesta tiene derecho a que se le demande ante los Tribunales de su domicilio. (Resaltado nuestro)
Ha sido suficiente la jurisprudencia del alto Tribunal en relación con las diferencias entre la jurisdicción y la competencia. En sentencia de fecha 26.7.97 (Sucesión de Pedro Vetencourt Lares vs. Quiterio Bacallado), la Sala afirmó:
“...la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada;
La competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. (Resaltado nuestro)……………….” (Negrillas y subrayado nuestro).
Sentencia Nº 00663 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11832 de fecha 17/04/2001

Observa este juzgador que respecto a la competencia se debe atener lo correspondiente al territorio, por cuanto la misma representa el alcance de la jurisdicción, queda claro por tanto que a tenor del Artículo 1094 del Código de Comercio, y los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples oportunidades, el Demandado es quien tiene el fuero procesal, respecto a atraer a su lugar de domicilio las demandas incoadas en su contra, un criterio que utiliza el legislador, ha entender de este juzgador para garantizarle la tutela judicial efectiva, un criterio que no debe ser analizado cerradamente, pues opera también a favor del demandante que el juez proteja que la competencia sea guarecida para evitar reposiciones que atentan contra la economía procesal, visto que las sentencias dictadas por jueces incompetentes no tienen valor jurídico alguno.
En torno a todo lo anterior expuesto, este juzgador observa que son cierto los hechos alegados por el oponente de la cuestión previa, por cuanto en las letras de cambio, documentos fundamentales de la acción, señalan claramente como domicilio de la demandada: “Vía Zona Nueva, Calle principal, casa Nro. F-104, de la población de la Tucán Estado Mérida”, sin que conste en autos que la misma haya renunciado a su domicilio, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia declararse INCOMPETENTE, para conocer la presente demanda. Por tanto en aras a que la misma sea conocida, declina su competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, con sede en el Vigía. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la demandada ALEXIS MARGARITA MUJICA URBINA, por intermedio de su apoderada la Abogada en ejercicio JHANET CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.232. En consecuencia remítase la presente causa a la URDD Civil, una vez quede firme la presente sentencia a los fines de que sea remitido al Tribunal correspondiente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el lapso establecido
Déjese la copia respectiva.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.
El Juez

Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.

Abg. Bianca M. Escalona
Publicada en su misma fecha a la 11:00 a.m.
LA SECRETARIA


La suscrita secretaria accidental certificada la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacta de su original inserto en autos. Fecha up supra. LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA.