REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-M-2004-000316
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MATERIALES Y REVESTIMIENTOS SANTA CLARA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 1995, bajo el Nº 24, Tomo 136-A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.267
PARTE DEMANDADA: CARLOS OVIDIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.367.943, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN JOSE LUCENA LPEZ, MARIALY ISABEL COLMENAREZ SEQUERA Y JESUS PEÑA PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.070, 90.461 y 131.213 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO
Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO, intentada por la EMPRESA MATERIALES Y REVESTIMIENTOS SANTA CLARA, C.A., Debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Noviembre de 1995, bajo el Nº 24, Tomo 136-A, asistida por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Inpreabogado Nº. 31.267 en contra de CARLOS OVIDIO MARQUEZ.
En fecha 21 de Mayo de 2004, El Tribunal admite a sustanciación y ordena la intimación al Demandado, asimismo acuerda abrir cuaderno a los fines de decretar la medida solicitada.
En fecha 19 de Julio de 2004, El tribunal ordena librar compulsa correspondiente.
En fecha 26 de Octubre de 2004, El alguacil consigna compulsa y recibo de intimación sin firmar por el ciudadano CARLOS OVIDIO MARQUEZ por cuanto las tres oportunidades fueron imposibles de localizar al Ciudadano.
En fecha 26 de octubre de 2004, El abogado de la parte actora presenta diligencia donde solicita se intime el demandado a través de la prensa, de conformidad por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Noviembre de 2004, El Tribunal ordena librar Cartel de Intimación.
En fecha 23 de febrero de 2005, El Tribunal ordena desglosar las originales para ser guardadas en la Caja Fuerte del Tribunal.
En fecha 06 de Abril de 2005, La parte actora consigna 05 Carteles de intimación del Demandado Carlos Ovidio Márquez.
En fecha 25 de Abril de 2005, La Suscrita secretaria Accidental del Tribunal, fijó cartel de Citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, La parte actora solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa, e igualmente solicita nombramiento de Defensor Ad-Litem.
En fecha 14 de Febrero de 2006, la parte actora solicita al tribunal proveer la diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2005.
En fecha 17 de Marzo de 2006, El demandante solicita se sirva proveer la diligencia presentada en el mes de Diciembre de 2005, así como la del mes de Febrero de 2006.
En fecha 27 de Marzo de 2006, El tribunal designa como defensor Ad-Litem del demandado a la Abogada en ejercicio MILENA GODOY, ordena librar boleta de notificación.
En fecha 29 de Marzo de 2006, La abogada EVELYN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado Nº 104.011, solicita la reposición del juicio al estado de que se practique la citación del demandado en su verdadera dirección.
En fecha 12 de Junio de 2006, El alguacil consigna boleta de Notificación firmada por la Ciudadana Abogada MILENA GODOY, en su condición de Defensor Ad-Litem.
En fecha 15 de Junio de 2006, Comparece al Tribunal para su juramentación como Defensora Ad-Litem, la Ciudadana MILENA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.398.
En fecha 10 de Julio de 2006, La parte actora solicita librar la respectiva boleta de Citación y anexa copia de la demanda a fin de que funja como compulsa.
En fecha 25 de Julio de 2006, El tribunal acuerda librar Compulsa, como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 6 de Noviembre de 2006, El Tribunal acuerda reponer la causa al estado de que se practique la nueva citación al demandado Ciudadano CARLOS OVIDIO MARQUEZ según auto de fecha 29 de Marzo de 2009.
En fecha 23 de Marzo de 2007, La parte actora solicita al Tribunal las resultas de las gestiones realizadas tendientes a la intimación personal del demandado.
En fecha 13 de Abril de 2007, El tribunal libra compulsa como se ordeno en auto de fecha 06-11-2006.
En fecha 15 de Mayo de 2007, El director de La firma Mercantil MATERIALES Y REVESTIMIENTOS SANTA CLARA C.A., Ciudadano ROBERTO FUNDARO QUINTAVALLE, otorga poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara a la Abogada VICTORIA UZCATEGUI ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado Nº 76.407.
En fecha 4 de Junio de 2007, El abogado de la parte actora solicita al tribunal se avoque al conocimiento de la causa, dado que el proceso se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva intimación personal, asimismo, solicita las resultas de las gestiones realizadas por el alguacil en relación a la intimación personal del demandado.
En fecha 30 de Julio de 2007, El Juez Harold Paredes se avoca al conocimiento de la causa y concede tres días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Agosto de 2007, La abogada María Victoria Uzcategui, solicita al Tribunal Avocamiento de a la causa.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, La abogada María Victoria Uzcategui, ratifica las diligencias anteriores solicitando Avocamiento del Juez.
En fecha de Enero de 2008, La parte actora solicita al Tribunal inste al Alguacil para que practique la notificación del demandado.
En fecha 19 de Febrero de 2008, El tribunal se pronuncia en cuanto al avocamiento de la causa solicitada en varias oportunidades e indica que el Tribunal procedió a avocarse en fecha 30-07-2007 por tal razón declara improcedente.
En fecha 28 de Octubre de 2008, Comparece el Demandado CARLOS OVIDIO MARQUEZ, asistido por el Abogado Jesús Peña, Inpreabogado Nº131.213, otorga PODER APUD-ACTA a los Ciudadanos RUBEN JOSE LUCENA LOPEZ, MARIALY ISABEL COLMENAREZ SEQUERA Y JESUS PEÑA PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nºs. 41.070, 90.461 y 131.213.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, El abogado de la parte demandada presenta diligencia donde formula diligencia formal oposición a la intimación.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, La parte demandada presenta escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 21 de Enero de 2009, El tribunal deja constancia de que las partes no promovieron pruebas algunas.
En fecha 29 de Enero de 2009, El tribunal deja constancia que no admite prueba alguna por cuanto las partes no presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2009, El tribunal fija el decimoquinto (15) días siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Marzo de 2009, la parte demandada consigna escrito de Informes.
En fecha 19 de Marzo de 2009, El Tribunal fija el lapso de Ocho días para la Observación de los Informes, tal como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Marzo, el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Abril de 2009, El Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 26 de marzo de 2009 por cuanto no habían transcurrido los 8 días de Observación a los Informes. Asimismo fija el lapso para dictar sentencia dentro de los 60 días.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su demanda, que es beneficiaria de dos letras de cambios libradas en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyo aceptante es el ciudadano Carlos Ovidio Márquez, una por la suma de VENTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.27.266.176,00) y otra librada por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.177.450,80).
Asimismo señala el demandante que dichas letras no fueron canceladas en las fechas previstas para su vencimiento por el ciudadano antes mencionados, en tal sentido es que el demandante procede a exigir la obligación judicial por cuanto las gestiones realizadas extrajudicialmente han sido absolutamente negativas.
Es de mencionar que, aunado al monto de los instrumentos cambiarios, el demandante solicita la suma de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS por concepto de intereses moratorios, calculado a la rata legal para la primera letra de cambio; y la suma de UN MILLON DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES por concepto de intereses moratorios, calculado a la rata legal para la segunda letra de cambio. Cabe señalar que el demandante solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Se estima la demanda en CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00)
Se fundamenta la demanda en los artículos 451, 436 y 414 del Código de Comercio.
Una vez que se da por intimado el demandado, en fecha 28 de octubre de 2008, procede a formular oposición al decreto intimatorio y a contestar la demanda dentro del lapso legal correspondiente, tal como lo establecen los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACION
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el demandado opone como defensa a su favor la prescripción extintiva de la obligación cambiaria, estipulada en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual establece que “todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento..”, y en caso de su defendido, las letras tienen como vencimiento el 09 de octubre de 2002 y el 09 de diciembre de 2002, por lo que al calcular si han transcurrido los tres años necesarios para que prescriban, las mismas prescribieron el 09 de octubre de 2005 y el 09 de diciembre de 2005, no obstante la demanda se admitió el 21 de mayo de 2004, y jamás se intimó a su mandante sino que por el contrario el actor suministro una dirección distinta a su domicilio y donde el alguacil se traslado sin que nunca se le intimará y aunque se le designó defensor ad-litem el día 27 de marzo de 2006, cuanto ya había transcurrido Casio un año de haber prescrito, juramentado el 15 de junio de 2006 y nunca fue intimada o citada en el presente juicio, así como tampoco este tribunal hasta la fecha ha emanado decreto autorizando copias certificadas del libelo con la orden de comparecencia del demandado para su registro de acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil. Enterándose su representado de la presente causa cuando se dirigió a revisar las notas marginales del inmueble, al cual le estamparon la prohibición de enajenar y gravar y de inmediato acudió a darse por intimado a la mayor brevedad. De igual forma alega, que le causa extrañeza que las cambiales por las cuales acciona el aceptante está avalado por un ciudadano de nombre Rafael Estrada a quien no se le demanda sino única y exclusivamente a su representado, por lo que debe concluir que ambos efectos cambios están evidentemente prescritos y así solicita sea declarado por este digno juzgado, dado que han transcurridos con creces los tres años que exige la ley sustantiva mercantil para ello y no fue interrumpido dicho lapso. De seguido pasa a rechazar, negar y contradecir en toda y cada una de sus partes la temeraria demanda intentada por el demandante, especialmente por cuanto no puede accionar el cobros de las supuestas letras de cambio, en virtud de que se encuentran prescritas tal y como quedo explanado.
Dentro de lapso para promover pruebas, ninguna de las partes ejerció tal derecho. En fecha 18 de febrero de 2009, el tribunal visto que las partes no promovieron pruebas y por ser el punto a dilucidar de mero derecho, de conformidad con el artículo 389 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar al lapso probatorio, y se fijó el lapso para informes los cuales fueron presentados por el apoderado de la parte demandada, consistiendo los mismos en un escrito contentivo de una síntesis de los hechos ocurridos en el expediente y señalados específicamente en la contestación de la demanda.
Planteada la controversia, Alegada la PRESCRIPCIÓN de las letras de cambio que dieron origen a la presente demanda, debe este juzgador tomar su decisión antes de resolver cualquier otro punto lo cual se hace previo a lo siguiente:
Debe este juzgador en primer término hacer la distinción entre Prescripción y Caducidad, ya que mucho se ha discutido en la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción. En tal sentido, algunos autores como Eloy Maduro (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 19999 han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la Prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad pude ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que la ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por los jueces, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.
Tenemos entonces que en materia de letra de cambio, nos encontramos un capitulo que se llama de la Prescripción, específicamente en el artículo 479 del Código de Comercio, pero no encontramos mencionado en ninguna parte la palabra “caducidad”. Sin embargo el artículo 461 ejusdem es considerado a criterio de quien suscribe como plazos de caducidad. Así las cosas tenemos como se señaló supra que en el artículo 461 del Código de comercio el cual se analiza. Dice este artículo lo siguiente:
“Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante”.
Esta expresión “queda desposeído de sus derechos” por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos o por haber dejado transcurrir el lapso que establecen determinados artículos para la presentación de la letra a los efectos de la aceptación, trae como consecuencia la pérdida de los derechos.
Precisamente por eso se considera que esto no es un plazo de prescripción sino de caducidad, no obstante de que nuestro legislador no señala por ninguna parte que esto sea un plazo de caducidad pero, al interpretarlo nos damos cuenta que éste es un plazo de caducidad porque se refiere a la pérdida misma de los derechos.
Establece el artículo 1952 del Código Civil:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
De la trascripción que antecede se infiere que la demandada a través de la figura invocada pretende la libertad de la obligación contraída, plasmada en las letras de cambio cuyo cobro se pretende.
La prescripción como es sabido está sujeta a causas de interrupción y de suspensión, por ello la parte infine del Artículo 1963 del Código Civil establece:
”Nadie puede prescribir contra su titulo, en el sentido de que nadie puede cambiarse a si mismo la causa y el principio de su posesión.
Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la libertad de una obligación”.
Ello es lo que pretende el demandado al alegar la prescripción, y de los títulos cambiarios se desprende que las letras vencieron; la Nro. 1/2 el 09 de Octubre de 2002 y la Nro. 2/2 el 09 de diciembre de 2002, siendo prudente analizar el contenido del artículo 479 del Código de Civil que en su encabezamiento dispone:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento”.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c)Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente no consta que la prescripción halla sido interrumpida, en virtud de que cuando el demandado se dio por citado en fecha 28 de octubre de 2008, ya habían transcurrido con creces los tres (3) años a que hace referencia la norma transcrita. En consecuencia, es procedente la defensa de fondo relacionada con la prescripción opuesta por el demandado. Y Así se declara.
Declarada como ha sido la prescripción de la Letra de cambio, se hace innecesario conocer del fondo de la controversia.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa opuesta por el abogado JESUS PEÑA PINEDA en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS OVIDIO MARQUEZ, referida a la caducidad contractual de la acción.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZO CRESPO actuando como endosatario en procuración de la empresa MATERIALES Y REVESTIMIENTO SANTA CLARA C.A., ambos identificados en la parte superior de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso no es necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de Junio del año 2009.
El Juez
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.
Abg. Bianca M. Escalona
Publicada en su misma fecha a las 11:30 a.m.
HRPB/BME/nancy
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