REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-000404
PARTE DEMANDANTE AGROPECUARIA EL PROVENIR S.R.L., Sociedad Mercantil domiciliada en Carora, debidamente inscrita por ante El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 21/12/1977, bajo el No. 35, Tomo 5-E, representada por la ciudadana OLIVA RODRIGUEZ NIEVES y MOISES DAVID CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Carora, y titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 3.443.443 y V-9.951.423, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE IRIS TORREALBA y JONNY JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.783 y 32.319, respectivamente
PARTE DEMANDADA CIRO ANTONIO TUA y LUZ CELESTE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-5.319.561 y V-9.639.483, respectivamente y domiciliados en Carora.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA KATY BARON y BLANCA BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.472 y 92.364, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Se pronuncia este Tribunal en relación con la incidencia de la cuestión previa opuesta en fecha 17 de Abril de 2009, por la demandada de autos, AGROPECUARIA EL PROVENIR S.R.L., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 21/12/1977, bajo el No. 35, Tomo 5-E, representada por la ciudadana OLIVA RODRIGUEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.443.443.
Por auto de fecha 27/11/2006, se admitió SOLICITUD DE CONTENIDO y

FIRMA, para que comparezca los demandados al quinto día de despacho siguiente a su citación y conste en auto las mismas a reconocer su contenido y firma.
En fecha 04/12/2007, este Tribunal dicta sentencia repositoria al estado de admitir la acción propuesta por los tramites del procedimiento ordinario. En fecha 26/11/2008, la parte actora REFORMA la demanda. En fecha 12/12/2008, la abogada KATY BARON, solicita la perención de la instancia, la cual fue negada por cuanto la causa se encuentra en el estado de admitir la reforma.
Por auto de fecha 26/01/2006, se admitió la REFORMA de la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, para que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación.
En fecha 31/03/2009, la ciudadana OLIVA RODRIGUEZ NIEVES, representante de la parte actora y designada como correo especial, consigna Comisión remitida del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito del estado Lara-Carora, con oficio No. 121-2009, con sus respectivas resultas.
En fecha 17/04/2009, la abogada Abogado KATY BARON, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Ciro Antonio Tua, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa de conformidad al ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, es decir la cosa Juzgada.
En fecha 15/05/2009, el abogado Jhonny Jiménez, en su carácter de apoderado de la parte actora, presenta escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y procedió a contradecirlas.
En fecha 27/05/2009, la parte actora consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 04/06/2009. Copia fotostáticas de la Sentencia de fecha 17/01/2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
Este juzgador observa que la parte demandada interpone la cuestión previa establecida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

alegando que la causa fue decidida en fecha 16/01/2000, según asunto No. 6509 por ante Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara. y posteriormente ante la Sala de Casación Civil, según expediente R.C. No. AA20-C-2007-000397, del Tribunal Supremo de Justicia.
Acompañó como fundamento a la cuestión previa opuesta copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 09/05/1995, expediente No. 1.720-93-. Copia fotostáticas de la Sentencia de fecha 17/01/2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente No. 6509. Copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, según expediente. No. AA20-C-2007-000397, del Tribunal Supremo de Justicia. Que por no haber sido tachado, impugnados, desconocido o negado por la parte demandante, se le tiene por reconocido, el cual tiene valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento civil y como instrumento público conforme al articulo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así planteada, la referida cuestión previa, este juzgador hace las siguientes consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales.
Al respecto:
La Constitución Nacional en su artículo 49 del Ordinal 7º, establece:
“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”
De allí que se prohíba el doble juzgamiento por los mismo hechos, es decir, que consagra el principio nom bis in rem idem, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, normativa constitucional que trata de preservar la cosa juzgada, por cuanto existe un interés publico en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y a decidir un asunto ya resuelto.
Desde el punto de vista legal, la Cosa Juzgada la encontramos en el Numeral 3° del artículo 1395 del código Civil, que establece:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Por lo tanto se desprende de dicha disposición legal, que se requieren de

manera concurrente que existan las siguientes condiciones: 1.- Identidad de las partes (eadem personae); 2.- Identidad de objeto (eadem res); y 3.- identidad de la causa (eadem causa); siendo indispensable para su procedencia la concurrencia de todas y cada una de ellas, como bien lo tiene sentado nuestro más Alto Tribunal, desde Sentencia del 20 de febrero de 1.956, donde se estableció que: “… para que resulte fundada la excepción rei iudicata deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil; faltando uno cualquiera de esos requerimientos, la cosa juzgada es inadmisible…” y en decisión de fecha anterior 01 de junio de 1.955, ya había sentado: “… de este modo el Legislador consagra el principio general de que la eficacia de la cosa juzgada queda circunscrita a lo que fue objeto de la decisión del juez y su autoridad o eficacia no van más allá de lo estrictamente decidido, sin que en ningún caso pueda admitirse la existencia de la cosa juzgada fuera de lo que fue objeto de la sentencia…”
Para el maestro Uruguayo EDUARDO J. COUTURE, la cosa juzgada, es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. JAIME GUASP, la define como la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, es decir, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado.
Para HUMBERTO CUENCA la cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan también sus caracteres de irrecurrible por lo tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible por que su eficacia se ampara en el poder del Estado para
ejecutarlo, siendo la fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de orden privado, en una declaración de Estado, de carácter político – social.
Por otra parte, el criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia Nº 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., el cual estableció:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) INIMPUGNABILIDAD, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de

invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) INMUTABILIDAD, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) COERCIBILIDAD, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”

Ahora bien, establecidos como han sido tanto doctrinaria, legal como jurisprudencialmente las características, requisitos y condiciones de la institución de la cosa juzgada, este Juzgador procede a establecer si en el presente caso, están dados los requisitos de la triple identidad para que proceda la excepción de la cosa Juzgada.
En este sentido, se observa que la presente demanda es intentada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PROVENIR S.R.L., este domicilio, debidamente inscrita por ante El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 21/12/1977, bajo el No. 35, Tomo 5-E, representada por la ciudadana OLIVA RODRIGUEZ NIEVES y MOISES DAVID CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 3.443.443 y V-9.951.423, respectivamente; en contra de CIRO ANTONIO TUA y LUZ CELESTE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-5.319.561 y V-9.639.483, respectivamente y de este domicilio; por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA.
Así tenemos, que consta en autos copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 09/05/1995, expediente No. 1.720-93-. Copia fotostáticas de la Sentencia de fecha 17/01/2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente No. 6509. Copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, según expediente. No. AA20-C-2007-000397, del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, este juzgador observa que de tales documentos se desprende los siguientes hechos: 1) que el demandante lo constituye el ciudadano MOISES DAVID CASTILLO RODRIGUEZ 2) que el demandado lo constituye la ciudadana OLIVA RODRIGUEZ NIEVES y CIRO ANTONIO TUA, que el objeto de dicha sentencia era la NULIDAD de un contrato 3) Que la causa de dicho juicio lo fue la NULIDAD DE UN CONTRATO
Analizado lo anterior, es decir la identidad de sujetos, objeto y causa existentes entre los elementos o condiciones que existieron en la causas tramitadas traídas a autos y valoradas anteriormente, concluida por sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de

Menores, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente No. 6509, en fecha 17/01/2000, donde declaró CON LUGAR la apelación ejercida por la parte co-demandada; CON LUGAR la inadmisibilidad por falta de cualidad; SIN LUGAR la acción de Nulidad de Contrato y se Revoca la sentencia apelada. Y una vez comparados con los elementos presentes en esta causa, se evidencia con claridad que dichos sujetos como las pretensiones, no son las mismas; Por lo que es forzoso para este sentenciador, concluir que en el presente caso no ha operado la figura de la cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por tanto, al concluir, que no son sol mismos sujetos, y tampoco es la misma causa, no se encuentran llenos los requisitos de identidad requeridos por el artículo 1.395 del Código Civil, que son taxativos y que deben ser concurrentes, por tanto, debe desecharse la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento, opuesta por la abogada KATY BARON, actuando con el carácter de apoderada de los demandados ciudadanos CIRO ANTONIO TUA y LUZ CELESTE CASTILLO, ambos suficientemente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a los demandados ciudadanos CIRO ANTONIO TUA y LUZ CELESTE CASTILLO, por haber resultado perdidosos en la presente incidencia de conformidad al artículo 274 del Código de procedimiento civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes del presente fallo por haber sido dictado dentro del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE

PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:13 a.m.
HRPB/BE/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA ACC.