REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-O-2009-000106

En cuenta de la solicitud de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Olga del Carmen Noguera y Tomas V. Moreno Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.363.670 y 10.052.665, respectivamente; por intermedio de su apoderado judicial abogado César Palenzona Boccardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.402. El presente recurso de amparo se interpone en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de Febrero del 2009, en el asunto signado con el N° KP02-M-2006-000420, en el cual alega el apoderado judicial de los accionantes en amparo luego de relatar los hechos suscitados durante el devenir del proceso, la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la justicia idónea, a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 2, 21, 26, 49, 114 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y señala justificar la presente solicitud de amparo, en el hecho de que estando, como ésta la causa en etapa de ejecución de sentencia y habiéndose vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, la ejecución era inminente y los medios ordinarios de impugnación resultaban insuficientes; que la ineficacia de una apelación ejercida en ésta etapa del proceso se puso de relieve por su efecto devolutivo, toda vez que en la parte dispositiva de la sentencia se le condena a sus representados a pagar las cantidades allí expresadas, y la situación jurídica deviene en irreversible con grave perjuicio para sus representados. Señala además, que la sentencia denunciada adolece de vicios, tan graves como el propio proceso, y que para denunciar y formalizar una a una las impugnaciones le llevaría un tiempo precioso, sin la garantía y seguridad de no cometer errores propios generados por la observación de los formalismos rigurosos requeridos en estos casos, y la triste realidad de la poca observancia de algunos sentenciadores respecto a la facultad de vigilancia y salvaguarda de los Jueces. Igualmente denuncia que, el Juez presuntamente agraviante ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor del contenido de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, ordenando el cómputo de los interese legales y de indexación monetaria para adicionarlos a los capitales supuestamente adeudados, lo que según su dicho, es un doble pago que se considera usura y que la recurrida no estableció los lineamientos para realizar la experticia. En otro orden de ideas, indica la violación al debido proceso al evidenciarse en el expediente el más absoluto desorden procesal indicando entre otros, que se dictó fallo sin haberse acogido al lapso del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin haber dicho “vistos” y sin considerar la apelación que se hizo de la experticia grafotécnica de las letras de cambio y de la cual hubo apelación del apoderado de la demanda, así como de que se admitieron apelaciones extemporáneas, y de no haberse notificado al Ministerio Público por el delito de falsificación de la firma del avalista; hechos evidentes y denunciados en la contestación de la demanda, lo que los obligó a interponer la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público, pide se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que afecta el inmueble de la co-accionante en amparo y que la presente querella sea admitida, tramitada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley.

Este Tribunal Para Decidir Observa:

Antes de proceder éste Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto éste Juzgado es el Superior Jerárquico al Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el cual se recurre.

El artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Por su parte la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, a cuyo efecto se cita la sentencia No. 1151, de fecha 22/06/2007, la cual estableció: “…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera los derechos constitucionales del accionante…”

A su vez, es oportuno señalar, que ésta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando que los requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuándo esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señaladas, y bajando al análisis del escrito de solicitud de amparo constitucional del caso sublite se observa, que el accionante en ningún momento cumplió con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia cometida por el Tribunal querellado, ni especificó de qué manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales, que presuntamente le fueron conculcados, sino que procedió a denunciar que la sentencia contra la cual interponen la presente acción de amparo constitucional le lesionó el derecho al debido proceso, a la justicia idónea, a la igualdad ante la ley; y a la tutela judicial efectiva así como el derecho a la propiedad de sus representados consagrados en los artículos 2, 21, 26, 49, 114 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Juzgado presuntamente agraviante en su fallo cometió violaciones a normas constitucionales y legales. Sin embargo, no señaló, ni mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual dicho órgano jurisdiccional se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley.

De modo, que al haber omitido el querellante el requisito de señalar que el órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia, en qué consistió ésta; y de qué forma dicha actuación les lesionó los derechos constitucionales invocados como conculcados y cuyo restablecimiento pretenden, ni indicó en qué forma se extralimitó el Tribunal presuntamente agraviante, sino que se limitó a señalar infracciones de normas constitucionales y legales tanto del proceso como de la sentencia querellada, y pretendiendo que éste Tribunal entre a considerar las mismas; es decir, pretender que esta superioridad vuelva a analizar los hechos y el derecho de la causa que originó la sentencia querellada, sin cumplir con el tecnicismos necesario exigido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado para los casos de amparos constitucionales contra decisiones judiciales; obliga a éste Jurisdicente a declarar in limine litis la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia dictada en fecha 27 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IN LIMINE LITIS LA IMPROCEDENCIA, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos OLGA DEL CARMEN NOGUERA y TOMAS V. MORENO ORTIZ, representados por su apoderado judicial abogado CÉSAR PALENZONA BOCCARDO, todos plenamente identificados en autos , en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 27 de Febrero de 2009, en juicio de Cobro de Bolívares.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas


Publicada hoy 30/06/2009, siendo las 02:35 P.M.


La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas