REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-000648
PARTE DEMANDANTE: ESPERANZA LIENDO DE ALVAREZ, MIREYA JOSEFINA ALVAREZ LIENDO, CARMEN LEONOR ALVAREZ LIENDO, JOSE GREGORIO ALVAREZ LIENDO, NESTOR LUIS ALVAREZ LIENDO y LIVIA MARIA ALVAREZ LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.600.466, 7.307.373, 7.352.095, 7.441.143, 9.544.179 y 9.544.178; respectivamente, domiciliados en la Urbanización Patarata II, Avenida Las Tunas, No. 621 de esta ciudad de Barquisimeto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO PASTOR SOSA SÁNCHEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.768.
PARTE DEMANDADA: FELICISIMA CAMACHO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.477.530.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUSSDALIA MÉNDEZ GALAVÍZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.543.475, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.427.
MOTIVO: NULIDA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Los ciudadanos Esperanza Liendo de Álvarez, Mireya Josefina Álvarez Liendo, Carmen Leonor Álvarez Liendo, José Gregorio Álvarez Liendo, Néstor Luis Álvarez Liendo y Livia María Álvarez Liendo, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gilberto Pastor Sosa Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.768, presentaron demanda por Nulidad de Contrato de Compra Venta en contra de la ciudadana Felicisima Camacho Camacho, arriba identificada, conforme escrito presentado en fecha 11/02/2003, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, en el cual alegaron lo siguiente:
Que el esposo y padre respectivamente Luis Felipe Álvarez, era propietario de una parcela o lote de terreno que mide Treinta y Cinco Metros (35 Mts.) de frente por Treinta y Cuatro Metros (34 Mts.) de fondo, ubicado en la antigua Calle Juan de Dios Melean con Calle San Rafael de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente: Con solar de la casa que es o fue de la Sucesión del Maestro Manuel Jiménez; Poniente: Con solar de Gabriel Galíndez, Calle Lara, hoy Calle Juan de Dios Melean, de por medio; Norte: Con solar y casa de Augusto Casamayor; y Sur: Con solar y casa de Asunción Rivero de Gómez. Dicha parcela o lote de terreno la hubo su causante en principio por compra que le hizo a Francisco Pérez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, el 19/06/1965, bajo el No. 39, Folios 55 vto. Al 56 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de dicho año. Que posteriormente su causante vendió la referida parcela o lote de terreno a Abraham Enrique Ibarra Zavarce, según documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 04/07/1968, bajo el No. 2, Folios 3 vto. al 4 vto. Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1968 y finalmente Abraham Enrique Ibarra Zavarce, le vendió la parcela ya identificada a su causante conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, el 25/10/1968, bajo el No. 17, Folios 29 vto. al 30 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1968.
Prosiguen señalando, que su causante falleció el 06/03/1997, y en consecuencia su esposas e hijos, quiénes encabezan este escrito son sus Únicos y Universales Herederos de la parcela o lote de terreno, ya identificado. Que a raíz del fallecimiento de su esposo y padre, presentaron la correspondiente Declaración Sucesoral No. 1022, de los bienes dejados por el causante, entre los cuales aparece la referida parcela. Continúa indicando, que a sus espaldas de manera fraudulenta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el 15/12/2000, presuntamente se presentó su padre, ya fallecido dando en venta la referida parcela o lote de terreno objeto de la presente acción a la ciudadana Felicisima Camacho Camacho, conforme documento registrado bajo el No. 41, Folio 1, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2002, como se evidencia en copia certificada marcada “A” la cual acompañó con el libelo de demanda; que igualmente se puede constatar en la fotocopia de la cédula de identidad del que se identificó como Luis Felipe Álvarez, quien dijo ser el propietario de la parcela o lote de terreno.
Continúan manifestando, que se encuentran frente a un contrato de venta anulable porque la persona que se hizo pasar por Luis Felipe Álvarez, no es su esposo y padre, sino alguien que lo suplantó, que por lo antes narrado hace procedente la acción establecida en el artículo 1483 del Código Civil, ya que para la fecha de la venta su causante, el verdadero Luis Felipe Álvarez, había fallecido, como se evidencia en copia certificada del acta de defunción que anexan marcada “B”. Razón por la que acudieron al Tribunal a demandar a la ciudadana Felicisima Camacho Camacho, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) La anulación de la venta realizada, ya que la misma no la efectuó el ciudadano Luis Felipe Álvarez, su esposo y padre respectivamente; y 2) Las costas y costos que se ocasionen por el juicio intentado.
Solicitaron al Tribunal oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, para que se le estampe una nota de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote o parcela de terreno, ya identificado, en el documento protocolizado ante dicha Oficina el 15/12/2000, bajo el No. 41, Folio 1, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Acompañaron con la siguiente acción los siguientes recaudos: Fotocopia de la cédula de identidad del causante Luis Felipe Álvarez marcado “C”. Copia por el cual Francisco Pérez, le vende a Luis Felipe Álvarez, marcado “D”. Copia por el cual Luis Felipe Álvarez le vende a Abraham Enrique Ibarra Zavarce, marcado “E”. Copia por el cual Abraham Enrique Ibarra Zavarce, le vende a Luis Felipe Álvarez, marcado “F”. Copia de la Declaración Sucesoral de fecha 06/10/1997, Expediente No. 1022, marcado “G”.
Estimaron la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00). Finalmente señalan que a los fines de lograr la citación de la ciudadana Felicisima Camacho Camacho, se oficie a la Dirección de Identificación y Extranjería, para que informen la dirección precisa de esta persona, ya que en principio se les dijo que ella residía en La Piedad, pero resultó falso y no lograron ubicarla.
En fecha 19/02/2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó auto admitiendo la demanda y ordenó la citación de la demandada. En cuanto a la medida solicitada señaló que se pronunciaría por auto separado.
Consta al folio 14 poder a pud acta otorgado por los ciudadanos Esperanza Liendo de Álvarez, Mireya Josefina Álvarez Liendo, Carmen Leonor Álvarez Liendo y Livia María Álvarez Liendo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.600.466, 7.307.373, 7.352.095, 7.441.143, 9.544.179 y 9.544.178; respectivamente, al abogado Gilberto Pastor Sosa Sánchez, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.768.
En fecha 27/08/2004, el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 26 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana Felicisima Camacho Camacho, parte demandada, al abogado José Nicolás Méndez Galavíz, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.150. Igualmente consta al folio 80 poder apud acta otorgado por la ciudadana Felicisima Camacho Camacho, asistida por el abogado Jesús Egardo Mendoza Sánchez, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.610.467, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.576; dándole poder apud acta al abogado Jesús Elías Mendoza Sánchez.
En fecha 31/08/2004 la parte demandada ciudadana Felicisima Camacho Camacho, asistida del abogado José Nicolás Méndez Galavíz, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.150, presentó diligencias: 1) Otorgó poder apud-acta al abogado José Nicolás Méndez Galavíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90150; 2) Solicitó la perención de la instancia, toda vez que el demandante incurrió en inactividad durante un plazo superior a treinta días (30), lo cual comporta la extinción del proceso. Siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, bastando para su declaratoria el que se produzca dos condiciones; a) la falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes; b) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo; 3) Solicitó por duplicado y certificado el computó correspondiente a los días se despacho y días continuos transcurridos desde el día 13 de Agosto del 2003, hasta el 05 de Agosto el 2004; 4) Impugnó formalmente y a todo evento, las copias simples de sentencia surgida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, y a su vez no las acepta y las rechaza; 5) Se dió por citada en la presente causa; y 6) Apeló formalmente y a todo evento, del auto que emitiere el a quo en fecha 27 de Agosto del 2004, en donde acordó Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar. Vista la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 31 de Agosto del 2004, contra el auto de fecha 27 de Agosto del 2004, Por auto de fecha 07/09/2004, el a quo negó oír dicha apelación. Posteriormente el a quo dictó auto en fecha 20/09/2004, en la que negó la solicitud de perención breve, formulada por la parte demandada.
En fecha 30/09/2004, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo el presente juicio, inhibición que fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, en fecha 11 de Octubre del 2004. Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien lo recibo en fecha 14/10/2004; y en fecha 19 del mismo mes y año el Juez de dicho Tribunal se inhibió de conocer la presente causa, inhibición que fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre del 2004. En fecha 11/11/2004 la presente causa fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien le dió entrada.
En fecha 23/11/2004, el abogado de la parte demandada Nicolás Méndez Galavíz, contestó la demanda en los siguientes términos:
Capítulo I. Fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que en fecha 11 de Febrero de 2003, los ciudadanos Esperanza Liendo de Álvarez, Mireya Josefina Álvarez Liendo, Carmen Leonor Álvarez Liendo, José Gregorio Álvarez Liendo, Néstor Luis Álvarez Liendo, y Livia María Álvarez Liendo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 1.600.466, 7.307.373, 7.352.095, 7.441.143, 9.544.179 y 9.544.178, asistidos por el abogado Gilberto Pastor Sosa Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.768, introdujeron una demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, en contra de su representada ciudadana Felicisima Camacho Camacho, con la pretensión de anular el documento registrado por el cual su representada adquirió de buena fe la legitima propiedad y posesión de un terreno ubicado en Calle Juan de Dios Melean con Calle San Rafael de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie que mide Treinta y Cinco Metros (35 Mts.) de frente por Treinta y Cuatro (34 Mts.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: con solar de la casa que es o fue de la sucesión del Maestro Manuel Giménez; PONIENTE: con solar de Gabriel Galíndez, Calle Lara, hoy Calle Juan de Dios Melean, de por medio; NORTE: con solar y casa de Augusto Casamayor, y SUR: con solar de Asunción Rivero de Gómez, el cual adquirió por compra que le hiciera a su vendedor Luis Felipe Álvarez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 15/12/2000.
Continúan señalando, que la parte actora manifestó en su escrito libelar que el ciudadano Luis Felipe Álvarez, era su esposo y padre, respectivamente; al mismo tiempo que “era propietario de una parcela o lote que mide treinta y cinco metros (35 Mts.) de frente por treinta y cuatro (34 Mts.) de fondo, ubicado en la antigua Calle Lara, hoy Calle Juan de Dios Melean con Calle San Rafael de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: con solar de la casa que es o fue de la sucesión del Maestro Manuel Giménez; PONIENTE: con solar de Gabriel Galíndez, calle Lara, hoy Calle Juan de Dios Melean, de por medio; NORTE: con solar y casa de Augusto Casamayor, y SUR: con solar de Asunción Rivero de Gómez”; alegan además que su presunto causante el ciudadano Luis Felipe Álvarez, adquirió la referida propiedad que supuestamente les pertenece por ser sus Únicos y Universales Herederos; que a sus espaldas y sin autorización, de manera fraudulenta, se presento el padre, ya fallecido y dió en venta la parcela o lote de terreno ya identificado, a Felicisima Camacho Camacho; motivo por el cual el documento en el cual su representada adquirió la legitima titularidad, propiedad y posesión del lote de terreno, es anulable acogiéndose al artículo 1.483 del Código Civil. Igualmente señalan que el supuesto Luis Felipe Álvarez, quien es su presunto causante, se encontraba fallecido para la época en que se realizó el Contrato de Compra Venta, por lo que el ciudadano Luis Felipe Álvarez, que dió en venta no es el verdadero dueño del terreno, sino que le adjudica al supuesto Luis Felipe Álvarez, del que dicen ser causante y anexan una copia certificada de una supuesta acta de defunción. Pretenden los aquí demandantes que su representada convenga o le sea anulada por sentencia la venta realizada por el ciudadano Luis Felipe Álvarez, quien no es él Luis Felipe Álvarez, que dió en venta según estos, los costos y las costas y no indican domicilio alguno de la demandada; asimismo solicitan que se estampe una nota de Prohibición de Enajenar y Grabar en el documento por el cual la demandada adquirió su legitima titularidad, propiedad y posesión. Acompañaron con el libelo de demanda los siguientes recaudos: Fotocopia de la cédula de identidad de su supuesto causante Luis Felipe Álvarez, marcado con letra “C”; copia del documento por el cual Francisco Pérez, le vende a Luis Felipe Álvarez; marcado con letra “D”; copia por el cual Luis Felipe Álvarez, le vende a Abraham Enrique Ibarra Zavarce; marcado con letra “E”, copia por el cual Abraham Enrique Ibarra Zavarce, le vende a Luis Felipe Álvarez; marcado con letra “F”, copia de la declaración Sucesoral de fecha 06 de Octubre de 1997, expediente Nº 1.022, marcado con letra “G”.
En el Capítulo II. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, ya que carece de fundamentos e igualmente no acepto los hechos indicados en ella.
En el Capítulo III. Alegó que, en cuanto a la adquisición legitima de la propiedad de la demandada, en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara, en fecha 15/12/2000, según documento registrado bajo el No. 41, Folio 1, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2.000, el ciudadano Luis Felipe Álvarez, vende a su representada Felicisima Camacho Camacho, un terreno de su exclusiva propiedad y posesión, que tenía y poseía en la Jurisdicción de cabudare, Distrito Palavecino del Estado Lara, anteriormente descrito, el cual hubo al vendedor por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Cabudare del Distrito Palavecino, inserto en el Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1.968, bajo el No. 17, por compra que le hiciere al ciudadano Abraham Enrique Ibarra Zavarce; que el precio establecido en el contrato de compra venta fue de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), manifestando el vendedor haber recibido de manos de la compradora en dinero efectivo, que sede y traspasa a la compradora el inmueble vendido. Y la compradora Felicisima Camacho Camacho, declaró que aceptaba la venta que le hizo el señor Luis Felipe Álvarez, así lo declaró y firmó en la fecha de legalización del documento; expresa que el registrador, se ajusto al contenido del artículo 1.927 del Código Civil, por lo que con dicha actuación y ajustándose al Principio de Legalidad, el mencionado Contrato de Compra Venta lleno todos los extremos establecidos en el primer aparte del artículo 1.913 y 1.914 ejusdem. Que es por lo que el aludido titulo registrado llenó los requisitos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, razón por la que el referido documento público hace plena fe, entre las partes y con relación a los terceros; aunado que las afirmaciones del funcionario Registrador contenidas en el documento, constituye prueba legal y plena que su valor es absoluto, erga omnes, además de ser el contrato ley entre las partes como lo dispone el artículo 1.159 ejusdem. Igualmente dicho contrato cumplió con el principio del Tracto Sucesivo, que tiene por objeto mantener el orden regular de los títulos y su secuencial encadenamiento, desprendiéndose de lo antes alegado y de los criterios citados que nadie pude trasmitir mas derechos que los que tiene, “nemo plus juris”, es decir, que debe ser su propietario, titular del dominio, para poder trasmitir o gravar el inmueble, para que pueda ser inscrito un acto hace falta que la persona que en el aparezca como disponente, figure en el registro como titular actual en el momento de procederse al registro de aquel, lo cual nos revela su estructura netamente formal, siendo que la importancia practica de dichos principios según el Jurista Jerónimo Gonzáles, es que orientan al Juzgador, economizan preceptos, facilitan el estudio de la materia y elevan la investigación a la categoría de científicas. Que se trata de un contrato de compra venta bilateral, por cuanto existe entre los contratantes, una obligación reciproca de dar y recibir, tal como lo es la obligación del vendedor de trasmitir la propiedad y la obligación de la compradora de pagar el precio establecido contractualmente, tal como en efecto se desprende y evidencia fehacientemente del contrato incomento, conforme lo establece el artículo 1.134 idem. Siendo a su vez el objeto del presente contrato de compra venta (el inmueble o lote de terreno vendido que cuenta con una superficie de treinta y cinco metros (35 Mts.) de frente por treinta y cuatro (34 Mts.) de fondo, ubicado en la antigua Calle Lara, hoy Calle Juan de Dios Melean con Calle San Rafael de la Ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: con solar de la casa que es o fue de la sucesión del maestro Manuel Giménez; PONIENTE: con solar de Gabriel Galíndez, Calle Lara, hoy Calle Juan de Dios Melean, de por medio; NORTE: con solar y casa de Augusto Casamayor, y SUR: con solar de Asunción Rivero de Gómez), conforme lo establece el artículo 1.155 ejusdem.
En el capítulo IV. Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de los actores para intentar o sostener la presente causa, fundada en los siguientes alegatos: Señalando que la parte demandante en su libelo de demanda tratan de atribuirse la cualidad de únicos y universales herederos de la parcela o lote de terreno que le pertenece como legitima propietaria a la ciudadana Felicisima Camacho Camacho, aludiendo el fallecimiento del presunto esposo y padre de estos, quien a su vez no es el mismo vendedor, esta cualidad de presuntos herederos la pretenden soportar y hacer valer fundamentando la misma en una presunta declaración sucesoral, aclarando al Tribunal que tales alegatos o argumentos son falsos de toda falsedad por cuanto esa supuesta Declaración Sucesoral no puede ser considerada como instrumento fundamental de la pretensión de los demandantes, por cuanto ello no le atribuye los derechos que pretenden adjudicarse como supuestos herederos del presunto Luis Felipe Álvarez, además no puede aceptarse como presunto titulo, uno donde la misma persona se declare como propietaria, en el presente caso, lo que transfiere la propiedad es la cualidad de herederos que les daría derechos sobre los bienes dejados por su supuesto causante, y dicha cualidad de únicos y universales herederos, sólo puede establecerse con la prueba de parentesco, la cual no demostraron ni probaron los demandantes en su libelo de demanda ni hicieron alusión en donde pudiera encontrarse dicha prueba del presunto parentesco, tal como lo señala el ordinal 6° del artículo 340, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal los tenga como extraños en el proceso, señala que de lo anteriormente expuesto y evidenciado fehacientemente tal como se desprende de los asientos del expediente, que los actores en su libelo de demanda y en los recaudos que acompañaron, no probaron ni demostraron la cualidad de herederos que se adjudican.
En otro punto manifestó, que opone la falta de cualidad e Interés de los actores para intentar y sostener el juicio de conformidad con el artículo 1.483 del Código Civil, el cual transcribe. Igualmente señala que consta de autos y del propio anexo que los demandantes hicieron del documento de compra venta en copia certificada, que la compradora del inmueble es la demandada, y es sólo y únicamente a ella quien le corresponde la acción y no la irrita e inexistente acción que pretenden sostener e intentar los actores, no siendo pues los demandantes, titulares de la acción que han ejercido por lo que debe declararse Sin Lugar la demanda de compra venta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala que es impretermitible que se alegue y se haya verificado un negoció jurídico de compra venta y que los litigantes actores hayan intervenido en el mismo, habiéndose legitimado activamente el comprador y pasivamente a los demandantes extraños en la causa, pues al establecerse la disposición comentada que la nulidad nunca puede ser propuesta por el vendedor, expresa esto que el vicio solo puede ser invocado por el comprador y que por tanto sólo a él ampara la tutela jurisdiccional mediante esta pretensión, por lo que siendo los actores en este juicio terceros extraños a la venta cuya nulidad demandan, como sujeto concreto no se identifican lógicamente con el sujeto abstracto a quien la ley concede dicho derecho y carecen por tanto de de cualidad o legitimación activa para promoverla, lo que hace precedente la excepción de inadmisibilidad opuesta.
Capítulo V. Impugnó formalmente y a todo evento conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos que los actores acompañaron junto con su libelo de demanda. A su vez ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de impugnación que introdujera en fecha 31/08/2004.
Capítulo VI. Ratificó en todo y cada una de sus partes los siguientes escritos: Escrito de fecha 07/09/2004 donde solicitó copia certificada y el escrito de fecha 13/09/2004; y a su vez invocó el merito favorable de todo lo invocado, alegado y demostrado que favorezca ampliamente a la demandada.
Capítulo VII. Por último pidió al Tribunal que la acción de demanda propuesta por la contraparte, sea declarada Inexistente, por cuanto no cumplió con los requisitos fundamentales para su admisión, y en el supuesto negado de ser considerada pertinente, pidió que sea declarada sin lugar, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, y por carecer de fundamentos lógicos y jurídicos, con especial condenatoria en costas por ser así como procede en derecho.
En fecha 15/12/2004 el abogado Gilberto Pastor Sosa Sánchez, apoderado de la parte actora promovió las siguientes pruebas: A.- Reproduce el mérito favorable de los autos a favor de sus representados. B.- Ratificó y opuso a la parte demandada, los recaudos que fueron acompañados con el libelo de la demanda marcado con letra “A”; copia fotostática certificada del documento de venta que hizo quien se hizo pasar por Luis Felipe Álvarez; marcado con letra “B”; copia certificada del acta de defunción del padre y esposo de sus representados marcado con letra “C”; fotocopia de la cédula de identidad del causante marcado con letra “D”; copia por el cual Francisco Pérez le vendió a Luis Felipe Álvarez; marcado con letra “E”; copia por el cual Luis Felipe Álvarez le vendió a Abraham Enrique Ibarra Zavarce; marcado con letra “F”; copia por el cual Enrique Ibarra Zavarce le vendió a Luis Felipe Álvarez, estos documentos marcados con letra “D”, “E” y “F”; respectivamente, sirven para demostrar el principio del tracto sucesivo de la parcela de terreno; marcado con letra “G”; copia de la declaración sucesoral de fecha 06 de Octubre de 1.997.
La parte demanda ciudadana Felicisima Camacho Camacho, asistida por el abogado José Nicolás Méndez Galavíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90150, en fecha 10 de Enero del 2005, se opuso formalmente a la admisión del escrito de promoción de pruebas de fecha 15/12/2004 por ilegalidad e impertinencia de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 25/02/2005, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva. Y posteriormente por auto de fecha 25/11/2005, fijó el décimo quinto día de despacho para el acto de informes.
Consta a los folios 160 al 162 escrito de informe presentado por el abogado Gilberto Sosa Sánchez, apoderado de la parte actora. A los folios 163 al 179, consta escrito de informe presentado por la parte demandada Felicisima Camacho Camacho, asistida de la abogada Russdalia Méndez.
Al folio 207 consta poder apud acta otorgado por la parte demandada ciudadana Felicisima Camacho Camacho, titular de la cédula de identidad No. 4.477.530, a la abogada Russdalia Méndez Galavíz, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.543.475, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.427.
En fecha 28 de Abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la que declaró: Primero: con lugar la falta de cualidad de los demandantes. Segundo: Inadmisible la demanda de nulidad de contrato de compra venta. Tercero: se condenó a la parte demandante al pago de las costas del juicio principal. Cuarto: se ordenó la notificación de las partes por haberse dictado la sentencia fuera del lapso. Después de notificadas las partes, en fecha 02/06/2008, el abogado Gilberto Pastor Sosa Sánchez, apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión emanada por el a quo. El 18/06/2008, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para que lo distribuya entre los Juzgado Superiores de esta Circunscripción Judicial. Correspondiéndole a éste Juzgado Superior Segundo, recibido el 10/07/2008 y revisadas las actuaciones se observó error en la foliatura, ordenándose remitirlo en la misma fecha el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, a los fines de su corrección. Recibiéndose nuevamente en fechas 29/07/2008, 28/11/2008, 26/01/2009 y 18/02/2009; ordenándose su devolución por seguir presentando error en la foliatura y no constar en auto nota de la secretaria de haberlo subsanado. En fecha 11/03/2009, se recibió, se le dió entrada y se fijó para el acto de informes el Décimo (10°) día de despacho siguiente conforme lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16/04/2009, siendo la oportunidad fijada para presentar informes se dejó constancia que el abogado Gilberto Sosa, apoderado de la parte actora, y se fijó el lapso para presentar escrito de observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem. En fecha 28 de Abril de 2009, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones y se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la parte demandante, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Jurisdicente determinar si la decisión definitiva dictada el 28 de Abril del 2008, por el a quo está o no ajustada a derecho, y para ello, a los fines de establecer los limites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en criterio de quien suscribe el presente fallo, dado a que la acción del caso sublite pretende la nulidad del contrato de venta de inmueble, la carga de la prueba de la existencia de éste así como la causal de nulidad invocada le corresponde conforme al artículo 506 eiusdem, a la parte actora y así se decide.
Consideraciones Para Decidir
Punto Previo
Sobre la decisión del a quo de declarar Con Lugar la falta de cualidad de los co-demandantes opuesta por el abogado José Nicolás Méndez Galviz, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 90.150, al contestar la demanda quien abrogándose la condición de apoderado judicial de la demandada Felicisima Camacho, tal como consta de los folios 106 al 121 de los autos y como consecuencia de ello declarando inadmisible la demanda, quien suscribe este fallo disiente de la misma, por cuanto esa contestación es ilegal y por ende inexistente, ya que sí bien es cierto, que la demandada en fecha 31 de Agosto de 2004, compareció ante el a quo y le dió a este abogado poder apud acta tal como consta al folios 26 de los autos, originando a su vez con ésta actuación la citación tácita, también es cierto, que la referida ciudadana en fecha 24 de Septiembre del mismo año, compareció nuevamente ante el a quo asistida por el abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez (y no como apoderado judicial de ésta como erróneamente lo plantearon como justificativo de la inhibición por los jueces que inicialmente conocieron del caso), dándole poder apud acta a otro abogado como es el Dr. Jesús Elías Mendoza Sánchez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 59.576, sin haber manifestado la demandada poderdante en éste último poder, que no revocaba el poder apud acta dado inicialmente al abogado José Nicolás Méndez Galaviz, tal como se evidencia de diligencia que cursa al folio 80 de los autos; motivo por el cual conforme a lo preceptuado por el artículo 165 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial del abogado José Nicolás Méndez Galaviz, había cesado desde el 24 de Septiembre del año 2004, como consecuencia del poder apud acta conferido por la demandada al abogado Jesús E. Mendoza Sánchez, y por lo tanto, la contestación de la demanda hecha el 23/11/2004, por el abogado José Nicolás Méndez Galaviz, abrogándose la representación judicial de la demandada Felicisima Camacho, sin tener legalmente dicha representación judicial, es ilegal y por tanto inexistente, ya que quien ostentaba la condición de apoderado para esa fecha era el abogado Jesús Elías Mendoza Sánchez, quien por cierto jamás ejerció dicha facultad; lo cual obliga en consecuencia a establecer, que la decisión del a quo de declarar con lugar la falta de cualidad e interés de los actores para intentar la presente causa opuesta por el referido abogado José Nicolás Méndez Galaviz, y como resultado de ello, la de decidir o declarar inadmisible la misma, es contraria a derecho, por cuanto no hubo contestación de demanda y por tanto no había defensa alguna que decidir, y así se establece.
2.- En cuanto a la estimación por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) que hicieron los demandantes de la acción; cantidad ésta que reexpresada al nuevo valor monetario establecido en el decreto No. 5.229, de fecha 6 de Marzo de 2007 con rango, valor y fuerza de Ley de Reconvención Monetaria equivale a la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.000,00), en virtud de lo ut supra decidido, es decir, que la contestación a la demanda hecha por el abogado José Nicolás Méndez Galaviz, es ilegal y por tanto inexistente, pues de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, se tiene como no rechazada la estimación hecha por la parte actora, por lo que queda firme la misma, y en consecuencia, se establece, que el a quo sí era el competente para conocer por la cuantía, ya que la estimación hecha supera la cantidad de Bs. 5.000.000,00 que tienen los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por ese concepto para la fecha de interposición de la demanda, y así se decide.
Del Fondo del Asunto
En virtud de la declaratoria de inexistencia de la contestación de la demanda hecha por el abogado José Nicolás Méndez Galaviz, por no haber tenido éste la representación judicial invocada en la contestación tal como fue supra expuesto, obliga a precisar si cómo consecuencia de ese hecho se da o no los efectos procesales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión. Pues bien, en criterio de este Jurisdicente no es posible declararse confesa a la demandada en virtud que dicha norma procesal establece como requisitos para que opere la misma los siguientes: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo estipulado para ello; B) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; C) Que el demandado nada probare que le favorezca; requisitos estos que deben ser concurrentes; y resulta, que del análisis de las actas procesales este jurisdicente concluye que, sólo se dió el primero de los supuestos de hechos, es decir, el de la no contestación de la demanda, ya que la pretensión de la parte actora como es la que se declare nulo el contrato de venta, en criterio de quien emite el presente fallo, es contrario a derecho, por cuanto de acuerdo a lo narrado por la parte actora quien afirma en su libelo de demanda:
1) Que Luís Felipe Álvarez, adquirió el terreno ubicado en la antigua calle Lara, hoy calle Juan de Dios Meleán, con calle San Rafael de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente: Con solar de la casa que es o fue de la sucesión del maestro Manuel Jiménez; Poniente: Con solar de Gabriel Galíndez, calle Lara hoy calle Juan de Dios Meleán de por medio; Norte: con solar y casa de Augusto Casa Mayor; Sur: Con solar y casa de la sucesión Rivero de Gómez, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro en fecha 25 de Octubre de 1968, bajo el No. 17, folios 29 vto al 30 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1968. Hecho éste que queda demostrado a través de original de documento consignado con el libelo de la demanda el cual cursa al folio 9, y que se aprecia conforme al artículo 1360 del Código Civil, y así se decide.
2) Que el referido Luís Felipe Álvarez, titular de la cédula de Identidad No. 445.967, falleció el 06/03/1997; a cuyo efecto demostrativo consignó junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual cursa al folio 5; documento éste que se aprecia de acuerdo al artículo 1384 del Código Civil y en consecuencia se da fe del hecho reflejado en él, es decir, del fallecimiento de Luís Felipe Álvarez, ocurrido el 06/03/1997, y así se decide.
3) Que en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el No. 41, folio 1, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2000, aparece protocolizado un documento de venta de la parcela de terreno supra identificada en la cual aparece vendiendo el ciudadano Luís Felipe Álvarez, titular de la cédula de identidad No. 445.967, quien estaba premuerto para esta fecha y como adquirente a la aquí demandada Felicisima Camacho, documento éste consignado junto con el libelo de demanda el cual cursa a los folios 3 y 4 de los autos y que se aprecia conforme al artículo 1359 del Código Civil, y en consecuencia se da por probado que en este documento de venta cuya pretensión de nulidad solicita la actora, refleja que aparece firmando como vendedor Luís Felipe Álvarez, y que al adminicular éste documento con la instrumental consistente en el acta de defunción analizada y valorada en el numeral 2 y comparando la fecha de materialización de ambos hechos, es decir, la fecha del fallecimiento de Luís Felipe Álvarez lo cual ocurrió el 06 de Marzo de 1997, con la fecha de protocolización del documento contentivo del contrato cuya nulidad se pretende, es decir, el 15 de Septiembre del año 2000; evidencia un hecho material y jurídicamente imposible como es el que una persona premuerta pueda posteriormente aparecer dando consentimiento; por lo que en criterio de éste Juzgador en el caso de autos no estamos en presencia de un vicio del consentimiento por error, dolo o violencia que serían las causales de nulidad de todo contrato contemplado en el artículo 1142 del Código Civil, sino en un caso de total ausencia de voluntad de uno de los contratantes lo cual sin lugar a dudas, hace inexistente el contrato a tenor de lo establecido en el artículo 1.141 eiusdem, el cual establece los requisitos de existencia del contrato cuando establece:
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Por lo que al no haber voluntad legítimamente manifestada, pues no existe contrato alguno que anular, por lo que al pretender el accionante se declare nulo el referido contrato inexistente, pues es ilegal al tenor del referido artículo; motivo por el cual no es procedente la declaratoria de confesión de la parte demandada, y así se decide.
Con respecto a la acción de nulidad del contrato tenemos que, de la misma de acuerdo a los hechos probados en auto y subsumiéndolos en los supuestos de hecho del artículo 1.142 del Código Civil, se demuestra que los primeros no encuadran en el artículo 1.142, el cual establece:
Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
De manera, que de la lectura de dicho artículo aparte de establecer las causales por las cuales procede la nulidad de un contrato, la misma exige o establece como requisito sine quanon la existencia de éste, cuando se evidencia que dice: “El contrato puede ser anulado”; y en virtud que como fue ut supra expuesto en el caso de autos, no existe contrato, por cuanto al haber premuerto Jesús Felipe Álvarez, pues era imposible material y jurídicamente hubiese dado su consentimiento en el documento que la actora le da cualidad de contrato y el cual pretende su nulidad, pues de acuerdo al artículo 1141 del Código Civil, no existe contrato alguno y por ende no se puede anular lo que no existe jurídicamente, por lo que la pretensión de nulidad de contrato de venta planteada a través de la presente demanda por la parte actora debe ser declarada sin lugar, prescindiendo de cualesquiera otro hecho o argumento expuestos por las partes, por cuanto el punto de derecho aquí decidido así lo obliga, y así se decide.
De manera, que en virtud de lo aquí decidido obliga a declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Gilberto Pastor Sosa Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 17.768, en su condición de apoderado actor en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, modificándose la misma, declarándose sin lugar la acción de nulidad de contrato de venta en vez de inadmisible, y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GILBERTO PASTOR SOSA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 17.768, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ESPERANZA LIENDO DE ALVAREZ, MIREYA JOSEFINA ALVAREZ LIENDO, CARMEN LEONOR ALVAREZ LIENDO, JOSE GREGORIO ALVAREZ LIENDO, NESTOR LUIS ALVAREZ LIENDO y LIVIA MARIA ALVAREZ LIENDO, todos identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha 28 de Abril de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quedando MODIFICADA la misma, declarándose SIN LUGAR la acción de Nulidad de Contrato de Venta en vez de Inadmisible.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Maria C. Gómez de Vargas
Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
|