REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000482

PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.859.250, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HIBBERT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.025.746, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 87.922.

PARTE DEMANDADA: CESAR ALBERTO REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.143.498, domiciliado en Piedras Blancas, Avenida Florencio Jiménez, a 54,50 metros del eje de la calle 23, Parroquia San Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA ESPERANZA GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.150, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA


Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de Mayo de 2009, por el Abg. Hibbert Rodríguez, identificado en autos, contra la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de Mayo de 2009, la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo de inmueble; apelación que fue oída libremente por el a quo según consta en auto de fecha 18-05-09, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 03-06-09, y en esa misma fecha se le dió entrada y se fijó para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Síntesis de la Controversia


En fecha 13-08-08 el ciudadano José Francisco Ortiz Rodríguez, ya identificado y asistido por el abogado en ejercicio Hibbert Rodríguez expuso en su escrito libelar, que en fecha 30-10-05, celebró un Contrato Verbal de Arrendamiento con el ciudadano César Alberto Reyes Reyes igualmente identificado en autos, sobre un local comercial cuya descripción y linderos están especificados en el escrito libelar, en el que se pactó un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00). Señaló que la temeraria actitud del arrendador, en no cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a treinta y cuatro (34) meses contados a partir de la aceptación del convenio de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 30-10-05, ni a desocupar el inmueble antes identificado, no se compadece con la tolerancia y la buena acción del arrendador; quien no solamente exigió mediante medios conciliatorios el cumplimiento del pago de las 34 mensualidades vencidas del contrato verbal de arrendamiento, que no obstante de las gestiones y diligencias en pro de una solución amistosa, el arrendador con una posición prepotente y una inelegancia inusitada, mantiene la postura de no desocupar el inmueble a pesar que ha incumplido en los pagos de los cánones de arrendamiento desde el día 30 de octubre del año 2005. Citó como fundamento de su acción los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Fundamentándose en los artículos anteriormente citados, procedió a demandar al ciudadano César Alberto Reyes Reyes, ya identificado por desalojo y a desocupar el inmueble arrendado en forma verbal dejándolo libre de bienes y personas y a cancelar los meses insolutos (no pagados) desde el día 30-10-05 por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.200) a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) por los TREINTA Y CUATRO MESE (34) meses no cancelados hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, mas los meses que se siguieran venciendo hasta su total y definitiva desocupación, así como las costas y costos que generará el presente juicio. Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarada con lugar en la definitiva con todo los procedimientos de ley. Estimó la presente demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00).

En fecha 16-09-08 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia que se le dió entrada a la demanda y en esa misma fecha por auto separado, la admitió ordenando la citación del demandado a los fines de que concurriera al a quo a contestar la demanda el segundo (2) día de despacho siguiente, una vez que constara su citación. Ordenó librar compulsa una vez de constar en autos las copias simples del libelo; las cuales fueron consignadas en fecha 24-09-08 a los fines de la citación del demandado.

Riela al folio 9 Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano José Francisco Ortiz Rodríguez, ya identificado al abogado en ejercicio Hilbbert Rodríguez Orellana, titular de la cédula de identidad N° 12.025.746 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 87.922.

En fecha 18-11-08 el Alguacil del a quo consignó sin firmar la compulsa del ciudadano César Alberto Reyes Reyes, por no localizarlo las veces que se traslado a la dirección aportada por la parte actora.

En fecha 02-12-08 la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y el a quo dejó transcurrir tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-11-08 el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, solicitó al a quo librar el cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por el a quo en fecha 17-12-08, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23-01-09 el apoderado judicial de la parte actora consignó Cartel de Citación publicado en los Diarios El Informador y El Impulso de fecha 09-01-09 y de fecha 14-01-09.

En fecha 30-01-09 la secretaria del a quo dejó constancia que se trasladó hasta la Avenida Florencio Jiménez, sector Piedras Blancas a 54,50 metros del eje de la calle 23 de la Urbanización Piedras Blancas en la sede de la Cooperativa LEMANTHAL y fijó el Cartel de Citación del ciudadano César Alberto Reyes Reyes.

En fecha 04-03-09 el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, solicitó al a quo se le nombrará un defensor Ad-Litem a la parte demandada, por lo que en fecha 12-03-09 el a quo acordó designar a la abogada Juana Esperanza Gil, la cual fue notificada mediante boleta para su comparezca ante el a quo al segundo (2) día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley. La cual quedó notificada en fecha 20-03-09 y en fecha 25-03-09 fue juramentada por el a quo, y se le advirtió que a partir de esa presente fecha empezaría a correr el lapso para que compareciera a dar contestación a la demanda.

En fecha 27-03-09 la abogada Juana Esperanza Gil, defensora Ad-Litem de la parte demandada estando dentro del lapso legal presentó escrito de contestación a la demanda, en donde manifestó que las gestiones realizadas por su persona a los fines de citar mediante telegrama al ciudadano César Alberto Reyes Reyes, fueron infructuosas, ya que no acudió a su oficina y que se trasladó hasta la dirección señalada y no logró comunicarse con su defendido. A todo evento negó, rechazó y contradijo los alegatos y hechos argumentados por la parte actora en el escrito de demanda, por ser falsos de toda falsedad, maliciosa y desconsiderados, tendenciosos y fuera de toda realidad y verdad. Finalmente solicitó que la presente contestación de la demanda fuese agregada y sustanciada conforme a derecho con todo el pronunciamiento de ley.

En fecha 02-04-09 el a quo mediante auto, advirtió que el día 27-03-09 venció el lapso de emplazamiento, asimismo señalo que el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir a partir de la presente fecha.

En fecha 06-04-09 el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 13-04-09, y el cual promovió lo siguiente:
Primero: Se acogió al mérito favorable de los autos.
Segundo: Solicitó se oyera a los ciudadanos Yeison Jesús Peraza, América Josefina Gil Mogollón y María Liolimar Perozo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.580.659, 5.256.765 y 12.246.046 respectivamente.
Tercero: Promovió el documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento en forma verbal, consignado en el libelo de demanda. Finalmente solicitó que las pruebas fuesen admitidas, conforme a derecho y que la presente demanda fuese declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley en el presente juicio.

En fecha 20-04-09 el a quo mediante auto fijó el siguiente día de despacho a las 2:00, 2:15 y 2:30 pm para oír la declaración de los testigos Yeison Jesús Peraza, América Josefina Gil Mogollón y María Liolimar Perozo. Riela desde los folios 46 al 51 la declaración de los testigos Yeison Jesús Peraza, América Josefina Gil Mogollón y María Liolimar Perozo.

Mediante auto de fecha 21-04-09, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas y advirtió que el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia. En fecha 28-04-09 el a quo difirió la publicación de la sentencia en la presente causa para el cuarto (4) día de despacho siguiente por coincidir con la publicación de la sentencia de esa fecha, relacionada con el asunto N° KP02-R-2009-72.

DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 06-05-09 el a quo dictó sentencia en la presente causa, la cual se transcribe en su parte dispositiva:

“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano CESAR ALBERTO REYES REYES. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA…”



DE LA APELACION


En fecha 13-05-09 el abogado Hibbert Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó un escrito donde apeló de la decisión de fecha 06-05-09.

En fecha 18-05-09 mediante auto el a quo dejó constancia que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, se escuchó libremente y en consecuencia de ello ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución al Juzgado Superior correspondiente, para que decidiera dicha apelación.

En fecha 18-07-08 éste Juzgado Superior recibió el presente asunto y por cuanto presentó error en la foliatura, ordenó su remisión al a quo a los fines de que subsanara el referido error.

Riela al folio 73 auto emanado por esta Alzada, en el que dejó constancia que se recibió y se dió entrada al presente expediente y en esa misma fecha se fijó para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que el único apelante es precisamente el actor. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 06 de Mayo de 2009, dictada por el a quo está o no ajustada a derecho, y para ello, a los fines de establecer los límites de la controversia tal como lo preceptúa el ordinal 3º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, en criterio de quien suscribe la presente decisión, dado a que el caso de autos se trata de una demanda de desalojo, basado en un contrato de arrendamiento verbal y en el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de Octubre del 2005 a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensual; acción ésta basada en el artículo 34, literal b, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en virtud de que el defensor Ad-litem se limitó a negar y rechazar los hechos esgrimidos por la parte actora por considerarlos falsos, maliciosos, tendenciosos y fuera de la realidad, pues la carga de la prueba de la existencia del contrato verbal y del monto del canon de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) le corresponde a la parte actora; mientras que la prueba del hecho liberatorio de la obligación de haber pagado o del hecho extintivo de la obligación, le corresponde a la parte demandada, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

En virtud de que sólo la parte actora promovió pruebas, quien suscribe el presente fallo se pronuncia de la siguiente manera.

1.- Respecto a lo de acogerse al mérito favorable de los autos, se desestima por no ser éste medio probatorio alguno, sino que la misma constituye una obligación para el Juez de valorar todas las pruebas existentes en el expediente, tal como lo prevé el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, y así de decide.

2.- Respecto a la prueba testifical de los ciudadanos YEISON JESUS PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.580.659, la de AMERICA JOSEFINA GIL MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº 5.256.765, la de MARIA LIOLIMAR PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.046, este juzgador disiente del a quo quien los valoró pero consideró insuficiente las deposiciones de estos, a los fines de comprobar la existencia del contrato verbal, y en su lugar los desestima de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 508 del Código Adjetivo Civil, en virtud de que apesar de ser contestes en afirmar conocer al demandado CESAR REYES REYES, incurren en contradicción con sus propias deposiciones, así como también con otras actuaciones existentes en autos, lo cual hace inferir que no dijeron la verdad. Efectivamente las deposiciones de estos testigos las cuales cursan a los folios 46 al 47, 48 al 49 y 50 al 51 respectivamente, se observa, que estos testigos al ser interrogados en el particular SEGUNDO: Si por conocerlo sabe y le consta que dicho ciudadano ocupa un local comercial ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, propiedad del ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ, y que el mismo lo ocupa es en calidad de arrendatario o inquilino, todos son contestes en decir que sí, es decir, que le dan la condición de arrendatario o inquilino; y de que está ocupando dicho local; y resulta, que en la QUINTA pregunta: ¿Diga el testigo si conoce entre el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ y CESAR ALBERTO REYES REYES la celebración de algún tipo de contrato de arrendamiento por escrito?. Todos contestaron no saber, es decir, que por un lado le atribuyen la condición de arrendatario o inquilino del local, pero luego manifiestan no saber si tienen contrato o no, contradicción ésta que se acentúa más si se observa, que éstos afirman, que el demandado ocupa el local comercial cuya pretensión de desalojo persigue el actor, mientras que la declaración del funcionario público como lo es el alguacil del a quo Sr. Hernán Torrealba, al consignar la boleta de citación sin firmar por parte del demandado, manifiesta que, en dicho local funciona la Cooperativa LEMANTAL 342 R. L., es decir, que es una persona jurídica quien ocupa dicho inmueble; por lo que se desestiman dichas testifícales, conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

3.- Respecto a la instrumental consistente en el documento de adquisición del inmueble cuya pretensión de desalojo se demanda, se desestima por impertinente conforme a lo preceptuado por el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, en virtud que la acción de desalojo se está intentando basado en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, por incumplimiento en pago de los cánones de arrendamiento y no por la causal del literal “B” de dicho artículo, la cual está referida a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, y así decide.

Una vez establecidos los hechos, es pertinente fijar la normativa legal aplicable a las pretensiones del demandante para verificar, si los hechos probados en autos encuadran dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica respectiva, y luego de ésta operación lógica poder verificar si la decisión del a quo se corresponde a lo previsto en la normativa legal aplicable a la solución del caso planteado; y en razón de ello, establecer el resultado del recurso de apelación ejercido y la consecuencia de ésto sobre la decisión recurrida, y así tenemos:

A.- Respecto a la pretensión de desalojo del inmueble por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, tenemos que está consagrado en el artículo 34 literal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas… (sic)”.

Ahora bien, en virtud que el demandante no demostró la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble que pretende desalojar, el cual es el supuesto de hecho del encabezamiento del supra trascrito artículo 34 y que era su carga procesal conforme lo establece el artículo 506 del Código Civil, pues la pretensión de desalojo es improcedente, y así decide.

B) Respecto a la pretensión de cobro de los cánones de arrendamiento insolutos desde el 30 de Octubre del 2005, hasta el 13 de Agosto del 2008, en criterio de quien suscribe el presente fallo, es improcedente por lo siguiente:

B.1) Porque ésto constituye una pretensión propia de una acción de cumplimiento de contrato contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que de acuerdo al artículo 1.592, ordinal 2° eiusdem el pago de los cánones de arrendamiento es una obligación contractual del arrendatario; mientras que de acuerdo al referido artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la acción de desalojo, sólo pretende la desocupación y como consecuencia de ello la entrega del bien por parte del inquilino y no cualquier otra pretensión; apreciación ésta que tiene asidero tanto doctrinaria como jurisprudencialmente; e inclusive, desde el punto de vista recursivo. Efectivamente la doctrina patria a través del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Arrendamientos Inmobiliarios, al analizar el parágrafo segundo de dicho artículo 34 señala: “lo que deja a salvo el parágrafo segundo son las acciones distintas al desalojo, como por ejemplo las de daños y perjuicios”. A su vez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en la sentencia N° 1.391 de fecha 28 del Junio del 2005 refiriéndose a dicho parágrafo segundo estableció lo siguiente: “… la doctrina ha señalado que las acciones que puedan intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34 no pueden ser la resolución del contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficioso la enumeración puesta. De allí que las causales deben considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamiento Inmobiliario, son las acciones diferentes a la de desalojo, como por ejemplo la de daños y perjuicios por deterioros causados al inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos”. (Subrayado del tribunal); doctrinas y jurisprudencia que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; de manera, que en base a lo supra expuesto, no existe duda de la improcedencia de la pretensión de cobro de cánones de arrendamientos insolutos en las acciones de desalojo; e inclusive de aceptarse lo contrario a ésto nos llevaría al absurdo, de que en virtud que el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, niega cualquier tipo de recurso contra las sentencias de desalojo hechas en segunda instancia, y que en el caso hipotético que las sumas o cantidades demandadas por cobro de éstos conceptos superaran las tres mil unidades tributarias obligaría a admitir el recurso de casación respecto a ese particular; supuesto de hecho éste ilógico, absurdo e ilegal, por lo que en consecuencia se hace improcedente en el caso de autos ésta pretensión.

B.2) Porque a parte de lo precedentemente expuesto no puede pretender un cobro de cánones de arrendamiento de un contrato que no logró probar como era su carga procesal.

De manera, que en virtud de no haber probado el demandante la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble cuya pretensión de desalojo solicitó y al ser ilegales igualmente la pretensión de cobro de cánones de arrendamientos insolutos; pues indudablemente que al no estár dados los supuestos de hecho del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de Mayo del 2009 por el Juzgado a quo está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la apelación interpuesta contra ésta sentencia por el apoderado actor abogado Hibbert Rodríguez debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000482

PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.859.250, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HIBBERT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.025.746, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 87.922.

PARTE DEMANDADA: CESAR ALBERTO REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.143.498, domiciliado en Piedras Blancas, Avenida Florencio Jiménez, a 54,50 metros del eje de la calle 23, Parroquia San Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA ESPERANZA GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.150, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA


Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de Mayo de 2009, por el Abg. Hibbert Rodríguez, identificado en autos, contra la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de Mayo de 2009, la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo de inmueble; apelación que fue oída libremente por el a quo según consta en auto de fecha 18-05-09, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 03-06-09, y en esa misma fecha se le dió entrada y se fijó para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Síntesis de la Controversia


En fecha 13-08-08 el ciudadano José Francisco Ortiz Rodríguez, ya identificado y asistido por el abogado en ejercicio Hibbert Rodríguez expuso en su escrito libelar, que en fecha 30-10-05, celebró un Contrato Verbal de Arrendamiento con el ciudadano César Alberto Reyes Reyes igualmente identificado en autos, sobre un local comercial cuya descripción y linderos están especificados en el escrito libelar, en el que se pactó un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00). Señaló que la temeraria actitud del arrendador, en no cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a treinta y cuatro (34) meses contados a partir de la aceptación del convenio de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 30-10-05, ni a desocupar el inmueble antes identificado, no se compadece con la tolerancia y la buena acción del arrendador; quien no solamente exigió mediante medios conciliatorios el cumplimiento del pago de las 34 mensualidades vencidas del contrato verbal de arrendamiento, que no obstante de las gestiones y diligencias en pro de una solución amistosa, el arrendador con una posición prepotente y una inelegancia inusitada, mantiene la postura de no desocupar el inmueble a pesar que ha incumplido en los pagos de los cánones de arrendamiento desde el día 30 de octubre del año 2005. Citó como fundamento de su acción los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Fundamentándose en los artículos anteriormente citados, procedió a demandar al ciudadano César Alberto Reyes Reyes, ya identificado por desalojo y a desocupar el inmueble arrendado en forma verbal dejándolo libre de bienes y personas y a cancelar los meses insolutos (no pagados) desde el día 30-10-05 por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.200) a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) por los TREINTA Y CUATRO MESE (34) meses no cancelados hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, mas los meses que se siguieran venciendo hasta su total y definitiva desocupación, así como las costas y costos que generará el presente juicio. Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarada con lugar en la definitiva con todo los procedimientos de ley. Estimó la presente demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00).

En fecha 16-09-08 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia que se le dió entrada a la demanda y en esa misma fecha por auto separado, la admitió ordenando la citación del demandado a los fines de que concurriera al a quo a contestar la demanda el segundo (2) día de despacho siguiente, una vez que constara su citación. Ordenó librar compulsa una vez de constar en autos las copias simples del libelo; las cuales fueron consignadas en fecha 24-09-08 a los fines de la citación del demandado.

Riela al folio 9 Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano José Francisco Ortiz Rodríguez, ya identificado al abogado en ejercicio Hilbbert Rodríguez Orellana, titular de la cédula de identidad N° 12.025.746 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 87.922.

En fecha 18-11-08 el Alguacil del a quo consignó sin firmar la compulsa del ciudadano César Alberto Reyes Reyes, por no localizarlo las veces que se traslado a la dirección aportada por la parte actora.

En fecha 02-12-08 la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y el a quo dejó transcurrir tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-11-08 el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, solicitó al a quo librar el cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por el a quo en fecha 17-12-08, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23-01-09 el apoderado judicial de la parte actora consignó Cartel de Citación publicado en los Diarios El Informador y El Impulso de fecha 09-01-09 y de fecha 14-01-09.

En fecha 30-01-09 la secretaria del a quo dejó constancia que se trasladó hasta la Avenida Florencio Jiménez, sector Piedras Blancas a 54,50 metros del eje de la calle 23 de la Urbanización Piedras Blancas en la sede de la Cooperativa LEMANTHAL y fijó el Cartel de Citación del ciudadano César Alberto Reyes Reyes.

En fecha 04-03-09 el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, solicitó al a quo se le nombrará un defensor Ad-Litem a la parte demandada, por lo que en fecha 12-03-09 el a quo acordó designar a la abogada Juana Esperanza Gil, la cual fue notificada mediante boleta para su comparezca ante el a quo al segundo (2) día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley. La cual quedó notificada en fecha 20-03-09 y en fecha 25-03-09 fue juramentada por el a quo, y se le advirtió que a partir de esa presente fecha empezaría a correr el lapso para que compareciera a dar contestación a la demanda.

En fecha 27-03-09 la abogada Juana Esperanza Gil, defensora Ad-Litem de la parte demandada estando dentro del lapso legal presentó escrito de contestación a la demanda, en donde manifestó que las gestiones realizadas por su persona a los fines de citar mediante telegrama al ciudadano César Alberto Reyes Reyes, fueron infructuosas, ya que no acudió a su oficina y que se trasladó hasta la dirección señalada y no logró comunicarse con su defendido. A todo evento negó, rechazó y contradijo los alegatos y hechos argumentados por la parte actora en el escrito de demanda, por ser falsos de toda falsedad, maliciosa y desconsiderados, tendenciosos y fuera de toda realidad y verdad. Finalmente solicitó que la presente contestación de la demanda fuese agregada y sustanciada conforme a derecho con todo el pronunciamiento de ley.

En fecha 02-04-09 el a quo mediante auto, advirtió que el día 27-03-09 venció el lapso de emplazamiento, asimismo señalo que el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir a partir de la presente fecha.

En fecha 06-04-09 el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 13-04-09, y el cual promovió lo siguiente:
Primero: Se acogió al mérito favorable de los autos.
Segundo: Solicitó se oyera a los ciudadanos Yeison Jesús Peraza, América Josefina Gil Mogollón y María Liolimar Perozo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.580.659, 5.256.765 y 12.246.046 respectivamente.
Tercero: Promovió el documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento en forma verbal, consignado en el libelo de demanda. Finalmente solicitó que las pruebas fuesen admitidas, conforme a derecho y que la presente demanda fuese declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley en el presente juicio.

En fecha 20-04-09 el a quo mediante auto fijó el siguiente día de despacho a las 2:00, 2:15 y 2:30 pm para oír la declaración de los testigos Yeison Jesús Peraza, América Josefina Gil Mogollón y María Liolimar Perozo. Riela desde los folios 46 al 51 la declaración de los testigos Yeison Jesús Peraza, América Josefina Gil Mogollón y María Liolimar Perozo.

Mediante auto de fecha 21-04-09, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas y advirtió que el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia. En fecha 28-04-09 el a quo difirió la publicación de la sentencia en la presente causa para el cuarto (4) día de despacho siguiente por coincidir con la publicación de la sentencia de esa fecha, relacionada con el asunto N° KP02-R-2009-72.

DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 06-05-09 el a quo dictó sentencia en la presente causa, la cual se transcribe en su parte dispositiva:

“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano CESAR ALBERTO REYES REYES. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA…”



DE LA APELACION


En fecha 13-05-09 el abogado Hibbert Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó un escrito donde apeló de la decisión de fecha 06-05-09.

En fecha 18-05-09 mediante auto el a quo dejó constancia que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, se escuchó libremente y en consecuencia de ello ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución al Juzgado Superior correspondiente, para que decidiera dicha apelación.

En fecha 18-07-08 éste Juzgado Superior recibió el presente asunto y por cuanto presentó error en la foliatura, ordenó su remisión al a quo a los fines de que subsanara el referido error.

Riela al folio 73 auto emanado por esta Alzada, en el que dejó constancia que se recibió y se dió entrada al presente expediente y en esa misma fecha se fijó para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que el único apelante es precisamente el actor. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 06 de Mayo de 2009, dictada por el a quo está o no ajustada a derecho, y para ello, a los fines de establecer los límites de la controversia tal como lo preceptúa el ordinal 3º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, en criterio de quien suscribe la presente decisión, dado a que el caso de autos se trata de una demanda de desalojo, basado en un contrato de arrendamiento verbal y en el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de Octubre del 2005 a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensual; acción ésta basada en el artículo 34, literal b, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en virtud de que el defensor Ad-litem se limitó a negar y rechazar los hechos esgrimidos por la parte actora por considerarlos falsos, maliciosos, tendenciosos y fuera de la realidad, pues la carga de la prueba de la existencia del contrato verbal y del monto del canon de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) le corresponde a la parte actora; mientras que la prueba del hecho liberatorio de la obligación de haber pagado o del hecho extintivo de la obligación, le corresponde a la parte demandada, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

En virtud de que sólo la parte actora promovió pruebas, quien suscribe el presente fallo se pronuncia de la siguiente manera.

1.- Respecto a lo de acogerse al mérito favorable de los autos, se desestima por no ser éste medio probatorio alguno, sino que la misma constituye una obligación para el Juez de valorar todas las pruebas existentes en el expediente, tal como lo prevé el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, y así de decide.

2.- Respecto a la prueba testifical de los ciudadanos YEISON JESUS PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.580.659, la de AMERICA JOSEFINA GIL MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº 5.256.765, la de MARIA LIOLIMAR PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.046, este juzgador disiente del a quo quien los valoró pero consideró insuficiente las deposiciones de estos, a los fines de comprobar la existencia del contrato verbal, y en su lugar los desestima de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 508 del Código Adjetivo Civil, en virtud de que apesar de ser contestes en afirmar conocer al demandado CESAR REYES REYES, incurren en contradicción con sus propias deposiciones, así como también con otras actuaciones existentes en autos, lo cual hace inferir que no dijeron la verdad. Efectivamente las deposiciones de estos testigos las cuales cursan a los folios 46 al 47, 48 al 49 y 50 al 51 respectivamente, se observa, que estos testigos al ser interrogados en el particular SEGUNDO: Si por conocerlo sabe y le consta que dicho ciudadano ocupa un local comercial ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, propiedad del ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ, y que el mismo lo ocupa es en calidad de arrendatario o inquilino, todos son contestes en decir que sí, es decir, que le dan la condición de arrendatario o inquilino; y de que está ocupando dicho local; y resulta, que en la QUINTA pregunta: ¿Diga el testigo si conoce entre el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ y CESAR ALBERTO REYES REYES la celebración de algún tipo de contrato de arrendamiento por escrito?. Todos contestaron no saber, es decir, que por un lado le atribuyen la condición de arrendatario o inquilino del local, pero luego manifiestan no saber si tienen contrato o no, contradicción ésta que se acentúa más si se observa, que éstos afirman, que el demandado ocupa el local comercial cuya pretensión de desalojo persigue el actor, mientras que la declaración del funcionario público como lo es el alguacil del a quo Sr. Hernán Torrealba, al consignar la boleta de citación sin firmar por parte del demandado, manifiesta que, en dicho local funciona la Cooperativa LEMANTAL 342 R. L., es decir, que es una persona jurídica quien ocupa dicho inmueble; por lo que se desestiman dichas testifícales, conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

3.- Respecto a la instrumental consistente en el documento de adquisición del inmueble cuya pretensión de desalojo se demanda, se desestima por impertinente conforme a lo preceptuado por el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, en virtud que la acción de desalojo se está intentando basado en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, por incumplimiento en pago de los cánones de arrendamiento y no por la causal del literal “B” de dicho artículo, la cual está referida a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, y así decide.

Una vez establecidos los hechos, es pertinente fijar la normativa legal aplicable a las pretensiones del demandante para verificar, si los hechos probados en autos encuadran dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica respectiva, y luego de ésta operación lógica poder verificar si la decisión del a quo se corresponde a lo previsto en la normativa legal aplicable a la solución del caso planteado; y en razón de ello, establecer el resultado del recurso de apelación ejercido y la consecuencia de ésto sobre la decisión recurrida, y así tenemos:

A.- Respecto a la pretensión de desalojo del inmueble por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, tenemos que está consagrado en el artículo 34 literal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas… (sic)”.

Ahora bien, en virtud que el demandante no demostró la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble que pretende desalojar, el cual es el supuesto de hecho del encabezamiento del supra trascrito artículo 34 y que era su carga procesal conforme lo establece el artículo 506 del Código Civil, pues la pretensión de desalojo es improcedente, y así decide.

B) Respecto a la pretensión de cobro de los cánones de arrendamiento insolutos desde el 30 de Octubre del 2005, hasta el 13 de Agosto del 2008, en criterio de quien suscribe el presente fallo, es improcedente por lo siguiente:

B.1) Porque ésto constituye una pretensión propia de una acción de cumplimiento de contrato contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que de acuerdo al artículo 1.592, ordinal 2° eiusdem el pago de los cánones de arrendamiento es una obligación contractual del arrendatario; mientras que de acuerdo al referido artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la acción de desalojo, sólo pretende la desocupación y como consecuencia de ello la entrega del bien por parte del inquilino y no cualquier otra pretensión; apreciación ésta que tiene asidero tanto doctrinaria como jurisprudencialmente; e inclusive, desde el punto de vista recursivo. Efectivamente la doctrina patria a través del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Arrendamientos Inmobiliarios, al analizar el parágrafo segundo de dicho artículo 34 señala: “lo que deja a salvo el parágrafo segundo son las acciones distintas al desalojo, como por ejemplo las de daños y perjuicios”. A su vez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en la sentencia N° 1.391 de fecha 28 del Junio del 2005 refiriéndose a dicho parágrafo segundo estableció lo siguiente: “… la doctrina ha señalado que las acciones que puedan intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34 no pueden ser la resolución del contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficioso la enumeración puesta. De allí que las causales deben considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamiento Inmobiliario, son las acciones diferentes a la de desalojo, como por ejemplo la de daños y perjuicios por deterioros causados al inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos”. (Subrayado del tribunal); doctrinas y jurisprudencia que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; de manera, que en base a lo supra expuesto, no existe duda de la improcedencia de la pretensión de cobro de cánones de arrendamientos insolutos en las acciones de desalojo; e inclusive de aceptarse lo contrario a ésto nos llevaría al absurdo, de que en virtud que el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, niega cualquier tipo de recurso contra las sentencias de desalojo hechas en segunda instancia, y que en el caso hipotético que las sumas o cantidades demandadas por cobro de éstos conceptos superaran las tres mil unidades tributarias obligaría a admitir el recurso de casación respecto a ese particular; supuesto de hecho éste ilógico, absurdo e ilegal, por lo que en consecuencia se hace improcedente en el caso de autos ésta pretensión.

B.2) Porque a parte de lo precedentemente expuesto no puede pretender un cobro de cánones de arrendamiento de un contrato que no logró probar como era su carga procesal.

De manera, que en virtud de no haber probado el demandante la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble cuya pretensión de desalojo solicitó y al ser ilegales igualmente la pretensión de cobro de cánones de arrendamientos insolutos; pues indudablemente que al no estár dados los supuestos de hecho del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de Mayo del 2009 por el Juzgado a quo está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la apelación interpuesta contra ésta sentencia por el apoderado actor abogado Hibbert Rodríguez debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HIBBERT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo del 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta; quedando en consecuencia ratificada la misma.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS


Publicada hoy 17-06-09 a las 9:30 a. m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS





De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS


Publicada hoy 17-06-09 a las 9:30 a. m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS