REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º



ASUNTO: KP02-R-2009-000439



PARTE RECURRENTE: FARID JOSE SARQUIS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.861.383 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS FRANCISCO MELENDEZ U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.487 y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

El ciudadano FARID JOSE SARQUIS MELENDEZ, antes identificado, debidamente asistido por el ABG. LUIS FRANCISCO MELENDEZ U., también ya identificado, presentaron escrito en fecha 04/05/2009 por ante la URDD CIVIL, en el que expusieron lo siguiente:
• Que interponen en este acto, Recurso de Hecho con base al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, quien en fecha 29/04/2009, le negó el recurso de apelación en el asunto N° KP02-F-2006-000186, que cursa por ante el mencionado Tribunal de la Causa, por Partición y Liquidación de Comunidad de Bienes, producto del matrimonio con su ex esposa ELSY JOSEFINA MELENDEZ SANTELIZ, apelación que había ejercido en contra de otro auto del Tribunal a quo, dictado en fecha 20/04/2009, el cual acordó librar oficio a la ING. ANA DIAZ, en su condición de partidora, a los fines de que consignara el informe de ley, haciendo abstracción de sus pedimentos de autos, por los cuales de manera expresa y de forma reiterativa se oponía a que se continuara con la acción de partición, sin antes haberse decidido la incidencia de oposición que él interpuso, con base al artículo 778 de la mencionada Ley Adjetiva Civil, incidencia de oposición que fue admitida expresamente por auto de ese mismo Tribunal y en la que las partes involucradas promovieron sus respectivas pruebas.

• Considera que continuar con la acción de partición originaba una subversión del orden jurídico establecido en la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo al mismo tiempo en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que la negativa de oírse su apelación la basaba el a quo en el hecho de que se trataba de un auto de mero trámite, pero el mismo silenciaba todas y cada una de sus argumentaciones de derecho por la cual él insistía que mientras no se produjera una decisión en la incidencia de oposición a la partición, no se podía continuar con el proceso de partición de bienes, entre los involucrados en el mencionado juicio.

• Que este último criterio de derecho, lo avalan criterios doctrinarios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 263, de fecha 02/10/1997, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, Juicio de Partición incoado por Antonio Santos Pérez en contra de Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 95-858, criterio de derecho planteado también por el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil”.
• Que el criterio del juez a quo, ha sido desvirtuado en oportunidades anteriores, tal como con la decisión interlocutoria emitida el 21/01/2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, y en la cual se repone la causa al estado de la litis-contestación, en un recurso similar de apelación que efectuó el aquí abogado asistente, en este mismo juicio, lo que produjo la nulidad de todos los autos dictados por ese mismo Tribunal, lo cual se puede constatar por copia certificada de varias actas del expediente N° KP02-F-2006-000186.

A los folios 03 al 86, rielan copias simples consignadas por el recurrente junto con el escrito de interposición del presente Recurso de Hecho.

Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, provenientes de la URDD por corresponderle según el turno de la distribución, en fecha 05/05/2009, se le dio entrada y de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los cinco (05) días hábiles luego de que consten en autos las copias certificadas conducentes.

En fecha 11/05/2009, el recurrente presentó diligencia en la que informó que habiendo él tramitado el 04/05/2009, por ante el a quo, la solicitud de las certificación de las copias exigidas por esta Alzada, dicho Tribunal por auto expreso del día 07/05/2009, le negó la certificación con base a que él no había pagado una multa por motivo de una recusación que fue declarada sin lugar y no haber consignado el pago de la misma que le fuese impuesta por haberse declarado sin lugar la recusación. En consecuencia de lo anterior, este Superior le requirió al recurrente que consignara en copias simples la diligencia de fecha 04/04/2009, donde solicitó las copias certificadas del expediente y del auto dictado por el a quo en fecha 07/05/2009, que le negó la referida certificación. Posteriormente, el 14/05/2009, el recurrente asistido por el abogado Luis Francisco Meléndez U., presentó diligencia consignando lo ordenado anteriormente por este Superior, razón por la que en este mismo auto, se acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, a los fines de ordenarle que acuerde las copias certificadas solicitadas por el recurrente en su diligencia de fecha 04/05/2009, indispensables para dictar sentencia en este Recurso de Hecho, con la advertencia de que la falta de pago de las multas impuestas no son motivo para negar las copias certificadas que solicite la parte condenada, por ser ello violatoria del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se libró Oficio N° 238/2009, al Juzgado recurrido, solicitando lo anterior.

El 04/06/2009, el a quo ordenó ratificar el oficio antes librado, signado con el N° 238/2009, al Juzgado recurrido en virtud del escrito presentado por el recurrente FARID SARQUIS MELENDEZ, asistido por el ABG. LUIS FRANCISCO MELENDEZ, en el que éstos informan a este Juzgado que aún no le han sido acordadas ni entregadas las copias certificadas que solicitaron y que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, no dan explicación alguna de las mismas.

El 10/06/2009, este Superior Segundo agregó a los autos el Oficio N° 1196, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, parte recurrida en el presente asunto, mediante el cual dicho Tribunal remitió a este Despacho, las copias certificadas conducentes necesarias para poder decidir, conforme con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue fijado en el auto de entrada de esta causa, el 05/05/2009.

Revisadas las copias certificadas antes referidas y agregadas, se constata al folio 176, el auto apelado por el recurrente, dictado por el a quo en fecha 20/04/2009 y aquí recurrido, el cual se transcribe textualmente a continuación:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de elaborar planilla de liquidación por la cantidad de Bs. F. 2,00 por concepto de multa impuesta por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Líbrese oficio. Asimismo, y en aras de darle continuidad al presente proceso, se acuerda notificar a la ingeniera Ana Diaz, a fin de que consigne el informe correspondiente. Líbrese boleta…”


La apelación en contra del auto up supra transcrito, fue hecha por el ciudadano FARID JOSE SARQUIS MELENDEZ, conforme se evidencia al folio 178, copia certificada de la diligencia de fecha 22/04/2009, donde dicho ciudadano debidamente asistido por el ABG. GERARDO ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.496, presentó diligencia por ante la URDD CIVIL, para tal fin.

En cuenta de la anterior apelación, el a quo dictó el siguiente auto de fecha 29/04/2009 el cual cursa en copia certificada al folio 180:
“…Vista la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 20-04-2009, este Tribunal niega darle curso procesal, por cuanto el mismo es un auto de mero trámite, contra el cual no se admite recurso alguno…”

Para decidir observa este Juzgador lo siguiente:

Límites de Competencia.

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado de Alzada del Juzgado de Primera Instancia que dictó del auto por el cual, se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Motivaciones para Decidir.

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañarán copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de Alzada, una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se constata de las actas procesales en especial del escrito de interposición del recurso hecho, que el mismo fue interpuesto en fecha 04/05/2009, tal como consta de la nota de recepción de la URDD Civil del Estado Lara, y de su comprobante de recepción, recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 20/04/2009 del Juzgado de la Primera Instancia, por lo que se evidencia del mismo que fue interpuesto dentro del lapso legal, y así se establece.

Corresponde a este sentenciador resolver si el auto de fecha 29/04/2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, niega la apelación contra el auto de fecha 20/04/2009, se encuentra o no ajustado a derecho.

Se observa que en el presente caso, el Juzgado a quo en fecha 20/04/2009 dicta auto en el cual acuerda de conformidad a lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de elaborar la planilla de liquidación por la cantidad de Bs.F. 2,00, por concepto de multa impuesta por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, asimismo, y en aras de darle continuidad al proceso, acuerda notificar a la Ingeniera Ana Díaz, a fin de que consigne el informe correspondiente y emita la orden de librar oficio y boleta respectivamente. Por lo que se concluye que, el referido auto es de los que se denominan en doctrina como de mero trámite o de sustanciación, toda vez que se evidencia, que, el Juez a-quo, en el referido auto, está ordenando al ente administrativo correspondiente la elaboración de un planilla para el pago de una multa y requiriéndole a la partidora designada, consignación del informe, el cual está obligada a presentar.

Señala el maestro A. Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II Teoría General del Proceso, página 457, al definir esta categoría de autos, lo siguiente: “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenece al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…”
Por lo anteriormente señalado, el recurso de hecho interpuesto contra el auto que niega la apelación se encuentra ajustado a lo preceptuado por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, debido a que es inapelable por ser un auto de mera sustanciación o de mero trámite, y en consecuencia de ello no debe prosperar, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano FARID JOSE SARQUIS MELENDEZ, debidamente asistido por el Abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ U., en contra del auto de fecha 20 de abril de 2009, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del recurso interpuesto.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2009.

EL JUEZ TITULAR



Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO


LA SECRETARIA


Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS


Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS