REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil nueve
199º y 150º



ASUNTO: KP02-R-2009-000291


PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA URES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09-10-2003, bajo el N° 28, Tomo 39-A, representada su Presidente ciudadana Eddy Coromoto Adan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.302.311.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.585 según se desprende de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 07-04-05, inserto bajo el N° 52, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: COOPERATICA CASCO 177, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15-09-2004, anotada bajo el N° 14, Tomo 16, Protocolo Primero y representada en lo judicial por los ciudadanos Víctor Segundo Rodríguez Leal y José Maria Gandara Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.699.177 y 7.327.354, en su carácter de presidente y Tesorero respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSALIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.177.531, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los No.126.110.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26/03/2009, por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora DISTRIBUIDORA URES, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de la Primera Instancia; apelación que fue oída libremente por el a quo según consta en auto de fecha 13-04-2009, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 16/04/09 y por auto de esa misma fecha se le dió entrada y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30/04/2009, siendo la oportunidad para los informes se dejó constancia que compareció el apoderado actor y presentó escrito de Informes, igualmente en fecha 13/05/2009 en la oportunidad de las observaciones a los informes se dejó constancia que no hubo y se fijó para dictar y publicar sentencia en la presenta causa de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DEL SUPERIOR

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de la perención de la instancia de la demanda interpuesta, y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la parte actora. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión interlocutoria de declaración de la perención de la instancia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el 24/03/2009, está o no ajustada a derecho, y para ello en criterio de quien decide, habrá que examinar la motivación dada para decidir como lo hizo, y así se decide.


Para decidir, se observa que el motivo la perención de la instancia en el caso sublite, la efectuó el a quo mediante sentencia que a continuación se cita parcialmente:

“omisis… También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.

El artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado ordinal 2° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante hasta el mes de octubre del 2.004, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre tapia. O. Tomo II; págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras cuestiones asentó lo siguiente: “En este sentido, la doctrina anual de la Sala, en relación a la Perención breve, está contenida en reciente sentencia N° 537 del 06 de julio 2.004, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ, contra SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL, expediente N° 2001-000436…Estableció el siguiente criterio. …. .”

“omisis… Debe esta juzgadora señalar que el fin perseguido por la figura aludida, en esencia, es castigar un incumplimiento de carácter procesal o negligencia procesal. Tal incumplimiento se determina revisando si el demandante no informó al Tribunal del lugar en el cual debía practicarse la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días y no cumplió con la entrega de los demás medios para la misma como asistencia económica o transporte directo al Alguacil y las copias para librar las compulsas. En el caso de autos se evidencia la admisión de la demanda en fecha 27/10/2006 y en fecha 29/11/2006 todavía la actora no había cumplido con la segunda de las obligaciones, no llevándose a cabo la citación sino hasta la fecha 26/03/2007, incumpliendo así la asistencia económica o transporte directo al Alguacil y las copias para libara las compulsas.
Por las razones expuestas, resulta claro que el alegato en torno a la denominada perención breve es procedente en derecho, pues se han verificado los extremos señalados. En este sentido, es inoficioso pronunciarse en torno a las demás cuestiones previas, toda vez que la perención de la instancia, en los términos expuestos se halla verificada, como en efecto se establece”.

De manera, que de la lectura del supra transcrito texto se establece, que, el a quo incurrió en el error de encuadrar la situación de incumplimiento de la obligación del actor en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando evidentemente tal como consta en autos, en la presente causa no existe reforma de la demanda, por lo que en todo caso el supuesto sería el del ordinal 1° del referido artículo 267, que se refiere a la perención breve contado a partir de la admisión de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponen Ley, para que sea practicada la citación del demandado. Sin embargo, éste error no tiene trascendencia a los efectos de la perención decretada, siempre y cuando, la demandante no hubiese cumplido con la obligación legal tendente a la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la citación luego de la admisión de la demanda, por cuanto en ambos literales es el mismo lapso de tiempo; motivo por el cual, el quid del problema a resolver es determinar sí efectivamente la parte actora cumplió o no con su obligación legal, y para ello, éste Juzgador hace las siguientes precisiones.
1.- Respecto a la doctrina de la Jurisprudencia de la sentencia de fecha 13/03/2007, expediente 2005-4761 de la Sala Constitucional, quien suscribe el presente fallo considera que la misma es inaplicable al caso sublite, por cuanto el requisito del cartel y como es obvio el retiro, publicación y consignación a que hace referencia la misma son propios del proceso instaurado por ante esa Sala, la cual como ella misma dice, se aplica la Ley Vigente del Tribunal Supremo de Justicia, obligación y supuesto de hecho muy distinto a la obligación tendente a la citación del demandado a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 que se corresponde a la primera instancia.
2.- Disiente igualmente este Jurisdicente del a quo, quien al señalar en la parte motiva de su sentencia como argumento demostrativo del incumplimiento de la actora de la obligación tendente a la citación de la parte demandada al indicar:
“Debe ésta juzgadora señalar que el fin perseguido por la figura aludida, en esencia, es castigar un incumplimiento de carácter procesal o negligencia procesal. Tal incumplimiento se determina revisando si el demandante no informó al Tribunal del lugar en el cual debía practicarse la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días y no cumplió con la entrega de los demás medios para la misma como asistencia económica o transporte directo al Alguacil y las copias para librar las compulsas. En el caso de autos se evidencia la admisión de la demanda en fecha 27/10/2006 y en fecha 29/11/2006 todavía la actora no había cumplido con la segunda de las obligaciones, no llevándose a cabo la citación sino hasta la fecha 26/03/2007, incumpliendo así la asistencia económica o transporte directo al Alguacil y las copias para librar las compulsas”.

En virtud de lo siguiente: La consignación de las copias del libelo de la demanda no constituyen en criterio de este Juzgador una obligación de la parte actora, ya que de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-01324 de fecha 15/11/2004 invocada y acogida por el a quo en la sentencia de marras, la cual estableció claramente que en virtud de la gratuidad de la administración de justicia contemplada en el artículo 26 de la vigente constitución, que en primer lugar la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boletas de citación que estaban previstas en el artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 perdieron vigencia. Motivo por el cual es inconstitucional establecer que ésta obligación de entregar las copias del libelo para la compulsa se le atribuya al demandante y así se decide.
3.- Respecto al argumento de que desde la fecha de la admisión de la demanda lo cual ocurrió en fecha 27/10/2006 hasta el 29/11/2006, la parte actora no había cumplido con la obligación de proveer de la asistencia económica o transporte directo al Alguacil llevándose a cabo la citación el día 26/3/2007, este Jurisdicente al hacer el análisis de las actas procesales comprueba que efectivamente en autos no consta que la parte actora hubiese diligenciado consignando los recursos económicos para que el Alguacil pagará los gastos de transporte al sitio o lugar donde debía de practicarse la citación tal como lo prevee el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, así como tampoco consta que, el Alguacil hubiese manifestado haber recibido dichos recursos, tal como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia; sin embargo, existe un hecho cierto de que dicho funcionario en fecha 26/03/2007, consignó a través de diligencia la boleta de citación del demandado sin firmar, argumentado para ello, haberle sido imposible localizarlo porque la demandada se había mudado de esa dirección; hecho este que plantea el dilema como es el de si no existe en autos constancia de que el demandante hubiese cumplido con la obligación de consignar mediante diligencia los recursos económicos para que el Alguacil se trasladara a citar a la demandada ni éste tampoco dejó constancia en el expediente de haber recibido dichos recursos; pero si hay actuaciones de éste que demuestran haber hecho el traslado a la dirección de la demandada, tal como fue ut supra expuesta; lo cual evidencia y permite inferir, que sí recibió los recursos para que sufragará los gastos de transporte; pero surge la incógnita de ¿Cómo determinar la fecha de entrega de estos recursos y de sí éstos se recibieron dentro del lapso legal establecido en el ordinal 2° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil?. Pues la respuesta se obtiene aplicando la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia hecha en sentencia N° RC-00017 de fecha 30 de enero del 2007; que a su vez ratificatoria de la sentencia de la Sala Constitucional N° 97 de fecha 2 de marzo del 2005 estableció: “… que ante el silencio del Alguacil de manifestar el cumplimiento de la parte actora en la obligación de proveer los recursos económicos para gastos de traslados tendientes a la citación de la demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte y que ante tal situación se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione y con el objetivo de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción”. Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite de acuerdo a la previsto por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual éste jurisdicente determina, que ante la imposibilidad de establecer en que momento cumplió la parte actora con la obligación de proveer los gastos de transporte del Alguacil tendente a que éste se trasladara a citar a la parte demandada, y ante la omisión de éste funcionario de dejar constancia en autos de haber recibido del demandante los mismos, pero que ante el hecho cierto de que éste funcionario sí se traslado a citar, permite establecer, que la parte actora si cumplió con la obligación de entregarle al Alguacil los gastos de transporte a que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y de que fue diligente en velar se citara a la demandada; motivo por el cual en base a las consideraciones supra expuesta y a la jurisprudencia ut supra señalada y acogida, en criterio de este juzgador al haber declarado el a quo una perención breve sin haberse dado los supuestos de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil violó la referida disposición legal así como también el articulo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia cercenó a la parte actora su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apegó al debido proceso, lo que obliga en consecuencia a declarar Con lugar la apelación interpuesta contra esa sentencia por la representación judicial de la parte actora abogado Zalg Abi Hassan revocándose en consecuencia la misma, ordenándose la prosecución del juicio y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial de la parte actora la firma mercantil DISTRIBUIDORA URES, C.A., identificados en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, REVOCÁNDOSE en consecuencia la misma. Se ORDENA al a quo seguir con el trámite de sustanciación y cognición del presente proceso.
No hay condenatoria en costa por no ser procedente conforme a lo pautado por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Junio del año dos mil Nueve.
El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 12 de Junio de 2009, a las 09:35 a.m.
La Secretaria


Abg. María Carolina Gómez de Vargas