REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-000126

PARTE DEMANDANTE: GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.467.576.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO AVELINO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.382.726, actuando en su carácter de Presidente de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 16/02/1993.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWIN GERARDO PALENCIA VIRGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.174, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.232.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En fecha nueve de Febrero de 2009, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto cuyo tenor es el siguiente:
“Visto el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de fecha 06-02-2009, en la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentado por el ciudadano GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.095, llevado a favor del ciudadano ALFREDO AVELINO DA SILVA, en su carácter de Presidente de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO. El Tribunal le imparte su homologación. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio. Expídase copia certificada del presente auto. Archívese el expediente en su oportunidad”.
En fecha 10 de febrero de 2009, el expresado Juzgado emite otro auto modificatorio de lo anterior en los siguientes términos:
“Se modifica auto de Homologación de fecha 09-02-2009, y en tal sentido se establece: “Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Gabriel Martins Dos Santos, asistido por el Abogado en ejercicio Freddy Rondón Olivares, en su condición de Oferente, y ratificada en fecha 06-02-2009, en donde solicita el retiro de la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 133.333,33), este Tribunal haciendo uso de la facultad que le concede el Artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.310 del Código Civil Vigente, acuerda la entrega del respectivo dinero. No hay condenatoria en costas. Así se decide”.
En fecha 16 de febrero de 2009, el abogado Ednundo José Rodríguez Ovalles, actuando en representación de la empresa demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA, C.A., ya identificada, apeló de dicho auto, oída dicha apelación por el a-quo en un solo efecto, el asunto fue enviado a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Lara para su respectiva distribución , correspondiéndole según el turno establecido a este Tribunal, quien le dio entrada el 26 de marzo del año 2009, fijando el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, y siendo el día fijado para presentar los mismos, sólo la parte demandada ejerció ese derecho, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.
UNICO:Se inició el presente procedimiento con solicitud de Oferta Real de Pago intentada por Gabriel Martins Dos Santos, donde consigna ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la suma de ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres Bolívares fuerte con Treinta y tres céntimos (Bf.133.333,33), girado contra el Banco Plaza de fecha 17 de abril de 2008, Código Cuenta Cliente Nº 0138-0017-12-2120210102, a favor de Alfredo Avelino Da Silva.
En la oportunidad legal, el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, en su condición de apoderado de la firma mercantil Inversiones y Construcciones Da Silva Lino C.A. expresa lo siguiente: Que es cierto que el 11 de enero del presente año, su representada Inversiones y Construcciones Da Silva Lino C.A. celebró mediante documento privado, un contrato de opción de compra con la sociedad de comercio INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., ; que en dicho contrato, se identificó claramente el bien objeto del mismo; que se pactó un precio, una forma de pago, un plazo de vigencia y se estableció una cláusula penal; que el acuerdo de voluntades pactado entre las empresas INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA, LINO C.A. e INVERSIONES BARQUIPAN, C.A , cumplen con los requisitos exigidos por el Código Civil, para ser considerado como un contrato, , esto es una convención entre dos o mas personas, para constituir, reglar, trasmitir, modificar, extinguir entre ellas un vínculo jurídico, tal como lo define el artículo 1.133; que en cuanto al escrito de solicitud de la Oferta Real de Pago se encuentran algunas afirmaciones que demuestran como el ciudadano Gabriel Martins Dos Santos confunde su propia personalidad jurídica y su patrimonio personal, con el de la empresa que representa; señala como fundamento Constitucional de la demanda, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y como fundamento legal, los artículos 1159, 1166, 1178, 1264, 1651 del Código Civil; 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil y 201 del Código de Comercio. Y finalmente solicita que sean declaradas improcedentes y carente de validez tanto la oferta real de pago como el consecuente depósito.
Establecido lo anterior es importante destacar lo siguiente en materia de desistimiento: Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En este sentido desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. No se admite el desistimiento tácito.
El artículo en comento, expresa que puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa y que es unilateral, o sea, que no requiere del asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de forma que el asunto debatido no puede plantearse en el futuro nuevamente. En tanto, al desistirse del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, el procedimiento de Oferta Real de pago se puede desarrollar en dos fases, la referente a la Jurisdicción voluntaria la cual termina con la aceptación y recibo del ofertado y el procedimiento de tipo contencioso que culmina con sentencia, dándole o no validez a la oferta real de pago.
En este sentido, es importante destacar que establece nuestra ley sustantiva (Art. 1310 Código Civil) que “Mientras el acreedor no haya aceptado el deposito el deudor podrá retirarlo”. También el artículo 826 del C.P.C. que “hasta el día en que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad de la oferta y del deposito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida y el acreedor podrá aceptarla, en este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.”
Dicho lo anterior, ello no obsta a que en estos procedimientos no se condene en costas procesales, máxime en el caso que nos ocupa donde se produjo un desistimiento del procedimiento, para lo cual le es aplicable lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”. De forma que en el caso sublitis, el Juzgado de Primera Instancia ha debido condenar en costas procesales ya que no existe pacto en contrario exonerando a dicha parte de la condenatoria en costas, así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, en su condición de apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA, C.A. contra el auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio de OFERTA REAL DE PAGO, incoado por GABRIEL MARTINS DOS SANTOS contra ALFREDO AVELINO DA SILVA, en su carácter de Presidente de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO.
Queda así MODIFICADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese.
El Juez Provisorio, El Secretario,
(fdo)
Dr, Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Alberto Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Alberto Montes .



El sus-

crito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, certifica: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice : "De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo. (L.S.) El Juez (fdo) Saúl Darío Meléndez Meléndez, el Secretario (fdo) Abg. Julio Alberto Montes". En Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de Junio del dos mil nueve.
Abg. Julio Alberto Montes