REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2008-001340

PARTE ACTORA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por el Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren Estado Lara, el día 30 de Septiembre de 1.963, bajo el número 113, Folios 227 al 231, Tomo Sexto, protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1.996, bajo el Número 37, Tomo 14-A y publicado en el Diario El Nacional de fecha 31 de Agosto de 1.996.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.C.M. C.A. y CASANOVA NOVA MUJICA ROOSEVELT y CASANOVA MUJICA ROGER EDUARDO, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 2.000, bajo el Número 57, Tomo 58-A, constituyéndose en avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación, los ciudadanos ROOSEVELT JOSE CASANOVA MUJICA y ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.578.984 y 10.578.986.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.266 y 18.918, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YOLI GARCIA CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.035.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)
El 19 de Noviembre del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares formulada por la Entidad Bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORROS Y PRESTAMOS C.A, a través de sus representante legales ciudadanos CESAR IGOR BRITO DÁPOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.266 y 18.918, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.C..M. C.A. en condición deudora principal y a los ciudadanos ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA y ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, en su condición de fiadores solidario; y en consecuencia, se declaró Con Lugar la demandada de Cobro de Bolívares, se condena a los demandados a pagar a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 69.380.000,oo) o su equivalente en SESENTA Y NUEVE TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 69.380,oo) por concepto de capital, así como la cancelación de la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (2.752.073,33) o su equivalente en bolívares fuertes DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SIETE CENTIMOS (Bs.F. 2.752,07) como resulta de los intereses de capital, mas los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos, hasta el pago total de lo adeudado, también deberá cancelar la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CIONCO BOLIVARES (Bs 294.865,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 294,85) por concepto de intereses de mora calculados hasta el 13 de Diciembre de 2.006, más los intereses que sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total adeudado. A los fines de calcular el monto de los intereses devengados, fijados inicialmente a la rata del 21% anual, y sujeta a cambios o modificaciones por decisiones de las autoridades competentes, el Tribunal a-quo acuerda una experticia complementaria del fallo, fijando el segundo día de despacho a las 10 a.m una vez quede firme la sentencia para la designación de los expertos; El Tribunal a-quo condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de noviembre el Tribunal a-quo aclara el dispositivo de la sentencia definitiva indicando lo siguiente
“SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar a CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., lo siguiente: a) La suma de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 69.380.00), por concepto de capital.- b) La suma de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 2.752.08), que resulta de los intereses de Capital, que genero dicho instrumento cambiario desde el 24 de Octubre del 2006 hasta el 13 de Diciembre de 2006, mas los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos, hasta el pago total de lo adeudado.- c) La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 294,86), que resulta de los intereses de Mora, calculados en la forma convenida hasta el 13 de Diciembre de 2006, mas los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado.”
En fecha 26 de noviembre de 2.008, la abogada Yoly García en su carácter de autos, interpone recurso de apelación a la sentencia dictada en fecha 19/11/2008, el cual es oído ambos efectos, el 12/12/2008, ordenando la remisión del expediente a la URDD civil para su distribución. Una vez realizado el trámite respectivo, y siendo el día fijado para el Acto de Informes y cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: En este sentido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Establece:
“Que si el demandado no diere contestación a la demanda que le ha sido incoada, en la oportunidad procesal correspondiente, se "le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca". Sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento procesal civil, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta. Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el querellado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél.
En el presente caso se trata de la interposición de una cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente el artículo 358 ejusdem, establece: Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario cuando habiendo sido alegadas, se le hubiere desechado la contestación tendrá lugar en los casos de los ordinales 7 y 8 dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.
De lo expuesto es de hacer notar que en el presente proceso le correspondía a los demandados contestar la demanda al quinto día de despacho siguiente a la fecha en que fue notificado el último de los demandados de la sentencia interlocutoria, que es este caso lo es la parte demandante en fecha 08 de octubre de 2.008.
Dicho lo anterior, según cómputo elaborado por el a-quo el cual este sentenciador le da carácter de presunción de verdad legal, los días de despacho transcurrieron así: mes de octubre, días 9, 10, 13, 14 y 15, pudiendo contestar la demanda en cualquiera de los expresados días no haciéndolo sino en fecha 30 de Octubre de 2.008, es decir, extemporáneamente, lo que equivale a determinar, que no contestó la demanda, así se declara.

SEGUNDO: Ahora bien, en la confesión ficta en principio al no haber acudido el demandado a contestar la demanda, debe entenderse que están admitidos todos los hechos alegados por el actor, pero ello sólo abarca los hechos, pudiendo el mismo desvirtuar dicha presunción iuris tantum, en consecuencia si el demandado logra probar algo que le favorezca se desvirtúa esa presunción e igualmente no queda confeso, pero si no promueve ninguna prueba, hay que decir que la confesión se convierte en una presunción IURE ET DE IURE, entendiéndose que los hechos están admitidos definitivamente y no pueden desvirtuarse.
De la misma manera también el demandado realizó la presentación de pruebas en forma extemporánea, así tenemos que según cómputo del a-quo, transcurrieron los siguientes días de despacho: mes: octubre: días 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30; mes de noviembre: días 3, 4, 5, 6 y 7, es decir, venció la etapa de promoción de prueba al día 07 de noviembre de 2.008, siendo que lo hizo en fecha 18 de noviembre de 2.008, así se declara.

TERCERO: En lo tocante a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante, se observa.
El legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, por que si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.
En este orden de ideas es importante traer a colación las en enseñanzas del tratadista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien al respecto comenta:
"Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la de desestimación de la confesión ficta por ser contraria al derecho la petición del demandante, y otra la de desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y. fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley: no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho), y secuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia por que la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o tal falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos. “(Subrayado del Tribunal)

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición), solicitada en la demanda. La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase "no sea contraria a derecho la petición del demandante", significa "que la acción propuesta no está prohibida por la ley, al contrario, amparada por ella, Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal si por ejemplo: el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta (Art.1.801 C.C), así como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego o apuesta (Art.1.803 C.C.), la petición de pago o de repetición que formule El demandante en su pretensión, es contraria a derecho, y por tanto, el hecho de la no-comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, no puede derogar las correspondientes disposiciones del Código Civil, carece de eficacia la confesión ficta. (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. Tratado de derecho Procesal Civil de Venezolano. Volumen III. (1991) Caracas Editorial Ex Libris).
La presente pretensión no es contraria al orden público, buenas costumbres y alguna disposición expreso de ley. Igualmente se trata de un Cobro de Bolívares, donde se solicitó la vía ordinaria, siendo ésta una pretensión lícita permitida por la ley.
En este orden de ideas, tenemos en primer lugar que ciertamente ha quedado demostrado en autos, que la demandada dio contestación a la demanda en una forma extemporánea. Tampoco probó nada que le favorezca y que la pretensión no es contraria a derecho, por lo que en el presente caso se produjo la confesión ficta de la parte demandada, estado ajustado a derecho la decisión proferida por el Tribunal a-quo, así se decide.

DECISION
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Yoli García con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia dictada en fecha 19/11/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante la cual declaró:

PRIMERO: Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por los abogados César Igor Britto D´Apollo y Julio césar Zambrano Contreras, inscritos en el IPSA bajo los Nº 31.226 y 18.918, respectivamente en su carácter de Apoderados judiciales de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. contra SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONTRUCCIONES C.C.M., C.A., en condición de deudora principal y a los ciudadanos ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA y ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, en su condición de fiadores solidarios.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar A CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., lo siguiente: a) la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 69.380.000,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. F. 69.380,oo) por concepto de capital.- b) La suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.752.073,33) o su equivalente en Bolívares Fuertes DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 07 CTS. (Bs. F. 2.752,07), que resulta de los intereses de capital, que genero dicho instrumento cambiario desde el 24 de Octubre de 2.006, hasta el 13 de Diciembre de 2.006, más los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos, hasta el pago total de lo adeudado.- c) La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 294.865.oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 294,87)que resulta de los intereses de Mora, calculados en la forma convenida hasta el 13 de Diciembre de 2.006, mas los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado.
TERCERO: A los fines de calcular el monto de los intereses devengados, fijados inicialmente a la rata del 21% anual, y sujeta a cambios o modificaciones por decisiones de las autoridades competentes, este Tribunal acuerda una experticia complementaria del fallo, fijando el segundo día de despacho a las 10:00 am, una vez quede firme la presente sentencia para la designación de los expertos, quienes deberán calcular los intereses devengados desde el vencimiento de la obligación hasta la total cancelación de la deuda.
CUARTO: Se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Alberto Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
(fdo)
Abg. Julio Alberto Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de Junio del año dos mil nueve.
El Secretario

Abg. Julio Alberto Montes