REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-000461

PARTE ACTORA: BANCO CONFEDERADO, S.A. ente financiero domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estad Nueva Esparta en fecha 21 de junio de 1.993, bajo el nº 332, tomo 1, adic. 6, modificada su razón social mediante acta de Asamblea de Accionistas inserta ante el mencionado Registro Mercantil el 06 de Diciembre de 2.001, anotada bajo el Nº 63, tomo 47-A, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea de Accionistas inserta ante dicho Registro Mercantil el 20 de julio de 2.005, anotada bajo el nº 15, tomo 33-A.

APODERADO JUDICIAL: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.001, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOLMAR JOSEFINA SUAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.686.069, de este domicilio.


MOTIVO: RECURSO DE HECHO (RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO)


El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentado por el BANCO CONFEDERADO S.A. en Contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MOTORS AUTO, C.A.” donde repone la causa al estado de citación de la parte demandada, dicha decisión fue apelada en fecha 23 de abril de 2.009, por el abogado Marcos Rodríguez Arispe, y oído en un solo efecto por el tribunal a-quo en fecha 29 de abril de 2.009.
En fecha 07 de mayo de 2009, el antes identificado abogado ejerce ante esta superioridad el recurso de hecho contra el auto que oyó la apelación en un solo efecto en los siguientes términos:
Manifiesta el abogado Marcos Rodríguez Arispe, que la presente causa se inició mediante demanda de resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio incoada por su parte en contra de la ciudadana Solmar Suárez, expresa, que luego de admitida dicha demanda, se libró compulsa de citación, ambas partes comparecieron y se acordó suspender la causa por 40 días contínuos, finalizado el tiempo se reanudaría la causa, cumplidos esto, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, el tribunal a-quo fija término para dictar sentencia, y ordena reponer la causa al estado de citación de la parte demandada, dicha representación apela de dicha sentencia, y la misma es admitida en un solo efecto devolutivo, razón por la cual la parte recurrente interpone Recurso de Hecho ante esta Superioridad, basándose en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresamente preceptúa que toda sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, manifiesta que la misma se profirió, luego de sustanciado todo procedimiento en primera instancia, habiendo transcurrido íntegramente todos los lapsos de ley del procedimiento breve en Primera Instancia, imponen la admisibilidad del recurso de apelación ejercido en contra de dicha sentencia, en ambos efectos.
Igualmente manifiesta que la sentencia recurrida, es una de las denominadas sentencia definitiva formal, y que contra este tipo de sentencias, la jurisprudencia reiterada ha señalado su recurribilidad inmediata en ambos efectos, atendiendo al hecho que causa gravamen irreparable a la parte perjudicada por la reposición ordenada, motivo por el cual solicita se declare la procedencia del presente recurso de hecho.
UNICO: El Thema Decidemdum en el presente recurso está referido a que la sentencia donde se repuso la causa al estado de nueva citación, fue oída en un solo efecto y no libremente como pretende el recurrente que se oiga por el tribunal de la causa.
Así las cosas, es importante destacar para la resolución del presente recurso de hecho descansa en el tipo de sentencia que fue dictada por el a-quo, y en tal sentido se habla de la misma, de acuerdo a la posición que ocupa la sentencia en el proceso dividiéndose en sentencias definitivas o interlocutorias. La primera de ellas es la que se dicta al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, que solo satisface ésta cuando se acoge y declara con lugar la demanda, en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división 1) interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio 2) Interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos. 3) las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, que vienen siendo las demandas de meros autos de sustanciación. También se distingue en nuestro derecho la categoría de sentencias llamadas de “reposición” contempladas en el artículo 245 del Código de Procedimiento civil, mediante el cual la sentencia puede ser de reposición de la causa por algún motivo legal al estado de que la propia sentencia la determine. Estas sentencias se dictan también en la oportunidad de decidir las sentencias definitivas y reciben el nombre de definitivas formales, lo que producen los efectos más propios de las sentencias definitivas.
Al respecto, es oportuno señalar que la sentencia que decidió la reposición de la causa, fue dictada en la oportunidad de la definitiva, pero que no puso fin al juicio ni resolvió el fondo de la controversia, sino que repuso la causa al estado de nueva citación. Por tratarse de una sentencia repositoria, los efectos que producen van al estado de que la propia sentencia determine.
Así las cosas el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece: “de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia, se da apelación, salvo disposición especial en contrario” de la misma manera establece el artículo 290 lo siguiente: “la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”; ciertamente que la presente causa al momento de producir sentencia definitiva, el a-quo dictó una sentencia repositoria, la cual a criterio de éste juzgador no goza de la naturaleza de sentencia definitiva, por no referirse al fondo de la controversia ni poner fin al juicio, las cuales son de las que la doctrina considera como definitiva por lo que definitivas formales, proferidas al momento de la sentencias definitivas deben ser oídas en un solo efecto, tal como lo hizo el Tribunal de la causa, así se decide.

DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho intentado por el apoderado judicial del Banco Confederado, Arispe Marcos Rodríguez contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de Abril de 2.009, en el juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, intentado por Banco Confederado en contra de la ciudadana Solmar Josefina Suárez Díaz.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese oportunamente
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Abg. Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los dos días del mes de junio de dos mil nueve.
El Secretario,

Abg. Julio Montes