REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-000273


PARTE ACTORA: IBARRA MEZA TIRZA y SEGURA IBARRA INGRID ELISA, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. 1.259.530 y 3.085.316 respectivamente, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566 y 31.267 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “UNIDAD EDUCATIVA VASCO DA GAMA, C.A.,” Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de septiembre del año 2002, bajo el Tomo Nº 40-A, representada por MIGUEL ANGEL GAVIRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.239.880, en su condición de presidente de la misma. Y los ciudadanos HIMELDA MORA DE GUERRERO y OSCAR ARMANDO GUERRERO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.017.208 y 12.929.208, en su carácter de Fiadores Solidarios y principales pagadores.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES y Dra. ESMEIDA ARANGUREN A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.204 y 119.439 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
El 19 de Marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de las ciudadanas TIRZA IBARRA MEZA e INGRIDD ELISA SEGURA IBARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.259.530 y 3.085.316, de este domicilio, en contra de la “UNIDAD EDUCATIVA VASCO DE GAMA, C.A.,” Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de septiembre del año 2002, bajo el Tomo Nº 40-A, y de los ciudadanos HIMELDA MORA DE GUERRERO y OSCAR ARMANDO GUERRERO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.017.208 y 12.929.208, en su caracteres de Fiadores Solidarios y principales pagadores. En consecuencia declaró resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 03 de Abril del año 2003, bajo el Nº 02, tomo 43 de los libros de autenticaciones respectivos, suscrito por las ciudadanas TIRZA IBARRA MEZA e INGRID ELISA SEGURA IBARRA, en su caracteres de arrendadora; la “UNIDAD EDUCATIVA VASCO DE GAMA, C.A.,” en su carácter de arrendataria, y los ciudadanos HIMELDA MORA DE GUERRERO y OSCAR ARMANDO GUERRERO ROJAS, en su caracteres de Fiadores Solidarios y principales pagadores, y se condenan solidariamente al pago de las siguientes cantidades: La suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 6.000.000,oo), equivalentes a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 6.000.oo) que dejaron de recibir por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio y Julio de 2006. La suma de un millón cuatrocientos setenta y seis mil ciento setenta y un bolívares (Bs. 1.476.171,00) por concepto de energía eléctrica. La cantidad de dos millones ciento ochenta y un mil cincuenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 2.181.052,24) por concepto de servicio de agua. Declaró SIN LUGAR el pago de cuarenta y cinco millones veinticuatro mil bolívares (Bs. 45.024.000,00) como resultado de los ciento treinta y cuatro días de atraso en la entrega del inmueble, generados desde el 01 de agosto del año 2006 hasta el 12 de Diciembre del año 2006, ambos inclusive a razón de diez unidades tributarias por cada día de atraso. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. En fecha 23 de Marzo de 2009 compareció ante el Tribunal a-quo el Apoderado de la parte actora antes identificados, quien APELO formalmente de la sentencia y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia.
Conoce este Tribunal de alzada sobre la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta en fecha 29 de Enero del 2007, por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.267, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas TIRZA IBARRA MEZA e INGRID ELISA SEGURA IBARRA, antes identificadas, contra la Sociedad de Comercio “UNIDAD EDUCATIVA VASCO DE GAMA, C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de septiembre del año 2002, bajo el Tomo Nº 40-A, representada por MIGUEL ANGEL GAVIRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.239.880, en su condición de presidente de la misma, aduciendo que, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un bien inmueble consistente en un edificio de dos plantas de nombre EL PALACIO RADIAL, ubicado en la avenida 20 entre calles 40 y 41, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno que tiene un área total de DOS MIL SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.078 M2), con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de Gabriela Luna en una extensión de Cincuenta Metros (50 mts); SUR: con la avenida 20, en una extensión de veintitrés metros con Cuarenta Centímetros (23,40 mts); ESTE: Con la calle 40, en una extensión de Treinta y seis Metros con Cuarenta Centímetros (36,40 mts) y con terrenos que son o fueron de ANTONIO BARRERA en una extensión de Veinticinco con Cincuenta Centímetros (25,50 mts); y OESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de la empresa HERMANOS SEGURA S.A., en una extensión de Cuarenta y Seis Metros y con terrenos que son o fueron de la aludida firma en una extensión de Dieciséis Metros (16,00 mts). Igualmente dos locales comerciales contiguos AL PALACIO RADIAL, que se describen así: Local A: mide Once Metros de frente (11,00 mts) por Treinta y Seis de fondo (36,00 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de HERMANOS SEGURA S.A.; SUR: con la avenida 20 que es su frente; ESTE: con terrenos que son o fueron de RADIO UNIVERSO C.A., y HERMANOS SEGURA S.A.,; y OESTE: con terrenos que son o fueron de HERMANOS SEGURA S.A., y terrenos que son o fueron de RADIO BARQUISIMETO C.A., Local B: NORTE: con una superficie de Once Metros Treinta Centímetros (11,30 mts) de Frente por Treinta y Seis metros de fondo (36,00 mts) de fondo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de HERMANOS SEGURA S.A.; SUR: con la avenida 20 que es su frente; ESTE: con el PALACIO RADIAL y OESTE: con terrenos que son o fueron de HERMANOS SEGURA S.A., que dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 03 de Abril del año 2003, bajo el Nº 02, tomo 43 de los libros de autenticaciones respectivos; que el monto del canon mensual fijado inicialmente fue de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), ajustado posteriormente en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); que el objeto de dicho bien era el USO EDUCACIONAL, específicamente para la instalación de la “UNIDAD EDUCATIVA VASCO DA GAMA, C.A.,”. Teniendo establecido dicho contrato un lapso de duración de dos (2) años fijos e improrrogables contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de arrendamiento hasta el día 31 de Julio del 2005; que la arrendataria hizo uso de la prórroga legal de un año venciéndose dicha prórroga el 31 de Julio del 2007; que para responder a sus representadas de todas las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito y garantizar su fiel cumplimiento, los ciudadanos HIMELDA MORA DE GUERRERO y OSCAR ARMANDO GUERRERO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.017.208 y 12.929.208, se constituyeron en Fiadores Solidarios y principal pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por “LA ARRENDATARIA”, siendo entendido que dicha fianza se extiende por el término del contrato y de la prórroga legal, es decir, la fianza permanecería en vigor mientras “LA ARRENDATARIA”, ocupe el inmueble o sea deudora de sus mandantes; que habiendo expirado la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito la “LA ARRENDATARIA” incumplió con sus obligaciones contractuales de cancelar el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio y Julio del año 2006, así como en la cancelación de los servicios públicos, circunstancia que de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima-Quinta del contrato de arrendamiento en referencia, hace que el mismo continúe vigente, pues era necesario la realización de un finiquito donde constara esas circunstancias; que el inmueble objeto de contrato de arrendamiento fue materialmente “abandonado” por su arrendatario, dejándolo a la deriva, completamente deteriorado, sucio con daños físicos a la estructura, entre otros daños, esta circunstancia fue constatada vía inspección ocular extrajudicial evacuada en fecha 07 de Agosto del 2007, a través de la Notaria Pública Tercera de la Ciudad de Barquisimeto; que en vista de que la demandada, incumplió en flagrante violación de las cláusulas Novena, Décima Quinta, Décima Sexta, con el pago del canon de arrendamiento y no entregó el inmueble en la fecha acordada, sino que fue abandonado por la arrendataria, tal como consta en la inspección extrajudicial ya nombrada, es por lo que demandan a la empresa “UNIDAD EDUCATIVA VASCO DE GAMA, C.A.,” en su condición de arrendataria y a los ciudadanos ya mencionados. Solicitaron el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Junio y Julio del año 2007, cuyo monto asciende a la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales equivalentes a TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs-F 3.000,00) por lo que adeuda; la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) equivalentes a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs-F 6.000,00): El pago de la cantidad de un millón cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos setenta y un bolívares (Bs. 1.477.671,00) equivalentes a Un Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con 67/100 (Bs-F 1.477,67) por concepto de energía eléctrica; la cantidad de Dos Millones Ciento Ochenta y Un Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Veinticuatro céntimos (Bs. 2.181,052,24) equivalentes por concepto de servicio de agua. La suma de Cuarenta y Cinco Millones Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 45.024.000,00) como resultado de los ciento treinta y cuatro días de atraso en la entrega del inmueble, generados desde el 01 de agosto del año 2006 hasta el 12 de Diciembre del año 2006, ambos inclusive a razón de diez unidades tributarias por cada día de atraso; demandó las costas y costos judiciales. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1177, 1592 y 1264 del Código Civil; en los artículos 28, 33 y 39 de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; estimó la misma en la suma de Cuarenta y Cinco Mil Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bs. F 45.024,00) consignó recaudos que rielan desde los folios 3 hasta el 76. Dicha demanda fue admitida en fecha 21-02-07 (f- 77). En fecha 08/03/2007, el alguacil dio parte de la citación y consignó las mismas sin firmar. El apoderado actor solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código Civil, la cual se realizó el día 25/04/2007, se acuerda la citación por carteles solicitada. El día 14 de Mayo del 2007, el apoderado de la parte demandante solicita el abocamiento del suscrito y consigna las publicaciones en la cual consta la citación por carteles de los demandados. El día 17/05/07, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa. Al folio 89 hasta el 91 riela escrito de contestación presentado por la parte demandada y consigna poder apud acta otorgado. Al folio 93 corre diligencia suscrita por el apoderado actor y solicita se le nombre Defensor Ad-litem a los codemandados. Al folio 96 y 97 corre inserto auto de admisión de pruebas salvo su apreciación en la definitiva solo en lo que respecta a la inspección judicial solicitada, y escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada Unidad Educativa Almirante Vasco Da Gama; al folio 98 corre diligencia presentada por la parte actora solicitando Reposición de la causa al estado de ordenar el nombramiento de defensor ad-litem de los codemandados y nulidad de todas las actuaciones hasta la consignación del poder presentado por la parte demandada; así mismo el a-quo acordó comisionar al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fines de que se practique la inspección. En fecha 26 de Noviembre del 2007, el Tribunal a-quo decretó la reposición de la presente causa al estado de que se le designe defensor judicial a los co-demandados HIMELDA MORA DE GUERRERO y OSCAR ARMANDO GUERRERO ROJAS y revocó los autos de fechas 02 de Octubre y 19 de Noviembre del 2007. el día 27/02/2008, se agregó comisión de pruebas recibidas del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara (F 106-116) En fecha 29 de Abril del 2008, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la abogada ILLYNI MANZANO, en su condición de defensora Ad-litem, el día 06/05/2008, la abogada defensora nombrada YLLYNI MANZANO compareció y prestó juramento de ley a fin de cumplir con el cargo para el cual fue designada. Al folio 123 hasta 126 riela diligencia con poder y escrito de contestación a la demanda, otorgado por los codemandados a la abogada Esmeida Aranguren IPSA Nro. 119.439 escrito en el cual entre otras cosas, rechaza, niega y contradice la presente demanda; al folio 127 hasta el 128, corre inserto escrito de contestación presentado por la parte demandada ciudadano Miguel Angel Gaviria Mora, en el cual rechaza, niega y contradice la presente demanda; El día 30/06/2008, los apoderados de la parte demandadas presentaron escritos de solicitando Inspección Judicial al inmueble objeto del litigio y pruebas (F 133 al 137); al folio 138 riela auto de fecha 02/06/2008, en el que el Tribunal a-quo, negó la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes y las declaró extemporáneas por tardías, y fijó el lapso para sentenciar dentro de los cinco días siguientes de despacho. Al folio 139 hasta el 141 corre inserta sentencia interlocutoria, en la cual el a-quo repuso la causa al estado en que se nombrara defensor Ad-litem de la co-demandada “UNIDAD EDUCATIVA VASCO DE GAMA C.A.”, en consecuencia declaró nula todas las actuaciones del abogado JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES. El día 21 de Julio del 2008, de conformidad con lo ordenado en el fallo dictado el día 10/07/08, se designó defensora Ad-litem a la abogada LUZ MARINA MOLINA quien en tiempo oportuno compareció al Tribunal a-quo y prestó juramento de ley. Al folio 145 riela acto de juramentación de la defensor Ad-litem Abg. Luz Marina Molina, quien en tiempo previsto, consignó telegrama enviado a los ciudadanos HIMELDA MORA DE GUERRERO y OSCAR ARMANDO GUERRERO ROJAS, “UNIDAD EDUCATIVA VASCO DE GAMA C.A.”. el día 22/10/08, la Defensora Ad-litem, presentó escrito de contestación (F156), a los folios 158 hasta el 160 riela escrito consignando poder apud acta por parte de la demandada “UNIDAD EDUCATIVA VASCO DE GAMA C.A.” al abogado José Rafael Ceresini Magallanes, con el cual se incorpora formalmente al procedimiento. Desde el folio 162 hasta el 169 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abg. JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, actuando en representación de la “UNIDAD EDUCATIVA VASCO DE GAMA C.A.”,
El día 04/11/2008, el a-quo admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el abogado JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES y en esta misma fecha negó la admisión de las pruebas presentada por la defensora Ad-litem, por cuanto el abogado JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES presentó poder que lo acredita como representante de la parte demandada y, dejó sin efecto el nombramiento de la defensora ya mencionada. El día previsto para realizar la inspección ocular, se declaró desierto por cuanto no concurrió la parte interesada. En fecha 04 de Marzo del 2009, el abogado JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES solicitó se le fijara nueva oportunidad para realizar la inspección ocular, petición ésta, que fue negada por el Tribunal a-quo por estar hecha la misma, fuera de lapso. Cumplidas las formalidades de Ley se dictó la sentencia de Primera Instancia, la cual fue objeto de apelación y siendo ésta la oportunidad para decidir si el a-quo se ajusto a derecho, se observa:
PRIMERO: Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente, que el conocimiento del ad quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se haya el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador, no puede hacer mas gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios, es el “tantum apellatum quantum devolutum” por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C) el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Conforme a lo expuesto corresponde a este juzgador en el presente caso, conocer un solo aspecto de la sentencia apelada por la parte actora, concerniente al pago de la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 45.024.000,00) equivalentes a Cuarenta y Cinco Mil Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bs. F- 45.024.00,) resultado de los Ciento Treinta y Cuatro días de atraso en la entrega del inmueble, generado desde el 1° de Agosto del 2006 hasta el 12 de Diciembre del 2006, ambos inclusive a razón de diez unidades tributarias, por cada día de atraso, el cual fue declarado Sin Lugar por el a-quo y en virtud de que dicha sentencia no fue apelada por la parte perdidosa, quedó firme los demás conceptos que fueron acordados por el a-quo en el dispositivo del mencionado fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto el presente caso, se trata de una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por Ibarra Meza Tirza y Segura Ibarra Ingrid Elisa. En la contestación de la demanda, el defensor ad-litem de la parte demandada expresa entre otras cosas que, en virtud que no tuvo forma de ubicar a su representado para realizar una buena defensa y no obteniendo elementos de convicción, procede a contestar en forma general, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, invocado en el libelo de la demanda, intentada por las ciudadanas Tirza Ibarra Meza e Ingrid Segura Ibarra, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros 1.259.530 y 3.085.316 representadas por su apoderado judicial Miguel Adolfo Anzola Crespo IPSA N° 31.267, de este domicilio. Solicitó que el presente escrito de contestación a la demanda, fuese agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Pruebas cursantes en autos
Parte Actora: Acompaña al libelo de demanda las siguientes probanzas:
1) Contrato de Arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Tirza Ibarra Meza e Ingrid Segura Ibarra y la Unidad Educativa Almirante Vasco Da Gama C.A., donde se tiene que, las expresadas ciudadanas, dan en arrendamiento a la identificada Unidad Educativa, un inmueble constante de un edificio de dos plantas de nombre El Palacio Radial, ubicado en la Av. 20 entre calles 40 y 41, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren estado Lara, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
2) Inspección Extra judicial realizada a solicitud de las mencionadas ciudadanas, donde solicitan que se deje constancia de los siguientes hechos: Primero: Que se deje constancia de la sentencia física del Palacio Radial, ubicado en la Av. 20 entre calles 40 y 41, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. Segundo: Se deje constancia una vez constituido en el aludido apartamento, del nombre de la persona natural o jurídica que funge como arrendatario del bien inmueble en litigio. Tercero: Se deje constancia de las condiciones actuales en que se encontraba el “El Palacio Radial” al momento de la práctica de dicha inspección, referente a pintura, sanitarios, cañerías, puertas, ventanas, techos, cerraduras, impermeabilización, así como del estado general del mismo, a tal efecto solicita se realice un recorrido por la parte interior del inmueble en la extensión y final. Cuarto: Cualquier otro hecho o circunstancias que por vía de observación, se indique al despacho al momento de realizar la Inspección solicitada, en la cual se constata el grado de deterioro y abandono en que se encuentran los locales donde funcionaba el Colegio Unidad Educativa Almirante Vasco Da Gama C.A., la mencionada inspección, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la codemandada, el abogado José Rafael Ceresini Magallanes, actuando en representación de la Unidad Educativa Vasco Da Gama, C.A., presentó las siguientes probanzas:
1) Consignó copia de documento de Compra Venta que hicieron las demandantes Tirza Ibarra Meza e Ingrid Elisa Segura Ibara, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito, debidamente anotado con el N° 17, Tomo 43 Protocolo Primero de fecha 13 de Diciembre del año 2006, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
2) Solicitó realización de inspección judicial a los locales objeto de controversia, la cual no fue evacuada.
TERCERO: Así las cosas, se observa que a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes en el presente proceso, se observa que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato; y en este sentido se ha sostenido al contrato como un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obligan entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley. Conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, y el artículo 1167 del Código Civil, establece que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. El legislador ha establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido. En el caso de autos, se demanda el cumplimiento del contrato que constituye el documento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, “la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula. Admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares”.
CUARTO: En este sentido, quedó firme que, la relación arrendaticia alegada, el monto del canon de arrendamiento en el cumplimiento de la prórroga legal y que la demandada tenía la obligación arrendaticia de cancelar los servicios de energía eléctrica y agua, así como también la no cancelación de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y de los servicios de energía eléctrica, por lo que hubo incumplimiento absoluto de parte del demandado con respecto a esta obligación fundamental, del deber que tiene de pagar las pensiones arrendaticias adeudadas, así se decide.
En relación a la cláusula penal contemplada en el contrato de arrendamiento y que es objeto de la presente apelación, se observa que la cláusula Décima Sexta preceptúa lo siguiente “Las partes convienen expresamente que en caso de renuencia al cumplimiento de la obligación contraída por la parte de “El Arrendatario” en la entrega del inmueble en la oportunidad contractualmente establecida o por efecto del uso de la prórroga legal, deberá pagar la cantidad equivalente a treinta (30) unidades tributarias por cada día que pasare sin cumplir con dicha desocupación a manera de cláusula penal”. Ahora bien de acuerdo a lo que se constató en la Inspección Extra Litem los inmuebles en cuestión, están completamente abandonados, sin obtener el finiquito que las partes se obligan a suscribir al terminar el contrato, por lo que la parte actora se hace beneficiaria de dicha cláusula, siendo procedente dicho pedimento, cuyo monto será expresado en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en el aspecto ya dilucidado de la cláusula penal inadmitida por el a-quo contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por las ciudadanas IBARRA MEZA TIRZA y SEGURA IBARRA INGRID ELISA, venezolanas mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. 1.259.530 y 3.085.316 respectivamente, de este domicilio en contra de la “UNIDAD EDUCATIVA VASCO DE GAMA, C.A.,” Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de septiembre del año 2002, bajo el Tomo Nº 40-A, y de los ciudadanos HIMELDA MORA DE GUERRERO y OSCAR ARMANDO GUERRERO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.017.208 y 12.929.208, en su caracteres de Fiadores Solidarios y principales pagadores. Por consiguiente se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 03 de Abril del año 2003, bajo el N° 02, Tomo 43 de los libros de autenticaciones respectivos, suscrito por los ciudadanos TIRZA IBARRA MEZA e INGRIDD ELISA SEGURA IBARRA, ya identificadas en su carácter de arrendadoras y los ciudadanos HIMELDA MORA DE GUERRERO y OSCAR ARMANDO GUERRERO ROJAS, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores. En consecuencia se condena a los co-demandados al pago de los siguientes conceptos:
Primero: Pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses junio y julio del año 2007, cuyo monto asciende a la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) equivalentes a Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 3.000,00) mensuales, adeudando la suma de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 6.000,00).
Segundo: La suma de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 1.477.671,00), equivalentes a Un Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Centimos (Bs. F 1.477,77) por concepto de energía eléctrica.
Tercero: , La cantidad de Dos Millones Ciento Ochenta y Un Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 2.181.052,24) equivalentes a la suma de Dos Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F 2.181,05) por concepto de servicio de agua.
Cuarto: Cancelación de la suma de ciento treinta y cuatro (134) días generados desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 12 de diciembre de 2006, ambos inclusive, en razón de Diez unidades tributarias por cada día de atraso, cuyo valor vigente a la fecha del incumplimiento era la suma de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), equivalentes a Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.600,00) lo que arroja un monto adeudado por la suma de Cuarenta y Cinco Millones Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 45.024.000,00), equivalentes a Cuarenta y Cinco Mil Veinticuatro Bolívares Fuertes ( Bs. F 45.024.00). Se condena en costas procesales a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada
Déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, Regístrese y Bajase.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, al Primer día del mes de Junio de Dos Mil Nueve.
Abg. Julio Montes