REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000726
Parte Querellante: BAUDILIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.173.626, domiciliado en el kilómetro 23, Parroquia Junín, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
Abogado asistente de la parte Querellante: JOSE LUIS MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.147, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.323.
Parte Querellada: ALCALDIA DEL MUNCIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 02 de junio de 2009 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, proveniente del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en declinatoria de competencia, la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano BAUDILIO FERNÁNDEZ, antes identificado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el escrito libelar la querellante indica que calculó sus Prestaciones Sociales en función de acuerdo a las tasas activas de Prestaciones de Antigüedad, mas el índice mensual de precios al consumidos (IPC) para la Región Capital, para ese mismo mes de ambos conceptos emitidos por el Banco Central de Venezuela, solicito los intereses moratorios y la indexación laboral o corrección monetaria por ajuste inflacionario. Así pues de la revisión del expediente, este tribunal observa que en el escrito de demanda y los recaudos consignados con el mismo, evidencian que la querellante se desempeño en el cargo de Analista de Nominas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, desde la fecha 02/01/2001 hasta la fecha 15/05/2008, en virtud del despido de forma verbal realizada por el ciudadano Alcalde de ese municipio.
Así mismo, se observa que la presente demanda fue interpuesta en el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del estado Trujillo el día 13 de mayo de 2009, así pues se remite posteriormente a este juzgado en declinatoria de competencia a los fines de conocer de la presente querella. De lo narrado anteriormente este juzgador observa: Que para la fecha en que la parte querellante interpone la demanda en el juzgado supra señalado, los lapsos comprendido a la caducidad conforme a lo pautado en la norma sustantiva, ya habían transcurrido once (11) meses y veintinueve (29) días desde la fecha de despido, es decir el 15 de mayo del año 2008.
Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:
“Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”.
Constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces. En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente Nº 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
En base a lo anterior, y acogiendo el criterio supra señalado en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal debe Negar la Admisión in limine litis, de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por ser inadmisible y así decide.-
D E C I S I Ó N
En consecuencia se declara INADMISIBLE presente la acción de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano BRAUDILIO FERNÁNDEZ, asistido por el abogado José Luís Materano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, por caducidad, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos






FDR/tsj