REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000157

QUERELLANTE: RUDY TISAY HERRERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.240.885.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA BEATRIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.370

QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: FREDDY ARCILA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.187.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la presente querella funcionarial el 22 de mayo del 2007 por nulidad de acto administrativo, interpuesta por la ciudadana RUDY TISAY HERRERA ALVAREZ ya identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar la querellante el acto administrativo por medio del cual se le destituyo esta viciado de nulidad, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso y por falso supuesto.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 30 de mayo del 2007, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 06 de agosto del 2008 a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 12 de mayo del 2009, a la cual no acudieron las partes y este sentenciador dada la complejidad del asunto se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

Vencido el lapso antes mencionado, quien aquí juzga, luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el expediente dicto el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la presente acción.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Las copias certificadas anexas a los folios 32 al 52, emanadas de la Sindicatura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, se valoran como documentos administrativos.

Las actuaciones de la Inspectoria del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa, que rielan a los folios 53 al 61, se valoran como documentos administrativos.

La resolución Nº 079-2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, que riela al folio 118, se valora como un documento administrativo.

Los anexos que rielan a los folios 124 al 133, membretados por la Alcaldía querellada, se valoran como documentos administrativos.

La pieza de antecedentes administrativos, los cuales corren en pieza separada, se valora como un documento administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial de nulidad incoada por la ciudadana RUDY TISAY HERRERA ALVAREZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar que el acto administrativo dictado por dicha Alcaldía y por medio del cual se le destituyo del cargo de Secretaria Ejecutiva II adscrita a la Oficina de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Papelón del Estado Portuguesa, esta viciada de nulidad, por cuanto vulnero a su decir, el derecho a la defensa y al debido proceso, además de estar infecta por falso supuesto.

Ahora bien, este tribunal revisando exhaustivamente las actas que rielan al expediente y entrando a conocer de los vicios señalados determina;

Con relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador determina que no observa de las actas, que hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad y tal como lo establece la ley habida cuenta de que la hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aun tenia la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, y mas consta que estaba al tanto del procedimiento administrativo llevado a su persona, por lo que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa, pues se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada, y al decir del propio recurrente, que estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa y en los lapsos legales correspondientes.

Evidenciado lo anterior, y no habiéndose detectado la violación al debido proceso, quien aquí decide, debe desechar tal alegato y así se decide.

Por otro lado, y con relación a que el acto administrativo recurrido esta viciado de falso supuesto, se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, siendo que la administración a fin de tomar su decisión administrativa se baso en hechos existentes, los cuales se pueden denotar en el acto administrativo recurrido y en la pieza de antecedentes y que conforman el procedimiento llevado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, mal puede alegar la querellante que el mismo se baso en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distintas a la apreciada por la administración, por lo tanto se desecha el vicio de falso supuesto en base a las consideraciones anteriores y así se declara.

Finalmente, siendo los vicios antes desechados los alegatos de defensa de la parte querellante, quien aquí decide, debe declarar de manera forzosa SIN LUGAR la querella propuesta por la ciudadana RUDY TISAY HERRERA ALVAREZ ya identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana RUDY TISAY HERRERA ALVAREZ ya identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos, la providencia administrativa de destitución dictada en el expediente Nº 001-2007 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Papelón del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-