REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2004-000015

RECURRENTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La Procuraduría General del Estado Trujillo interpone el presente recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 129 de fecha 25 de Agosto del 2003 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, por medio de la cual se ordena al ejecutivo del Estado Trujillo proceda de inmediato con el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MARIA SIXTA TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 7.646.202. Por tal razón, y a decir de la parte recurrente, la Inspectoria es incompetente por razón de la materia para conocer de la reclamación formulada por la mencionada ciudadana, por lo tanto alega, dicha providencia administrativa esta viciada por existir usurpación de autoridad, es decir, que fue dictada por una autoridad incompetente.

En fecha 03 de febrero de 2004 este tribunal se pronuncio sobre la admisión del presente recurso de nulidad, y al respecto manifestó que para ese momento la competencia para conocer cuando un asunto versa sobre providencia administrativa emanada de una Dirección del Ministerio del Trabajo en el presente caso de una Inspectoria del Trabajo, la competencia para el conocimiento de este asunto debe recaer en la jurisdicción contencioso administrativa de los tribunales del trabajo, razón por la cual se declino la competencia para conocer del presente asunto a la Corte Primera de lo Contencioso.

Una vez recibida la causa por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicha corte la misma remitió nuevamente el asunto a este Juzgado.

En fecha 12 de junio de 2007 es admitido a sustanciación el presente recurso de Nulidad por este tribunal, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el 14 de abril del 2008, se realizo la audiencia oral y publica, a la cual acudió la parte recurrente y la representación fiscal y se aperturó el lapso de pruebas.

Vencido el lapso de pruebas, el 05 de marzo 2009, se realizo la audiencia de informes a la cual acudió la parte recurrente y la representación fiscal.

Llegado el momento de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, quien aquí decide pasa a considerar lo siguiente:

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Providencia Administrativa Nº 129 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, de fecha 25 de agosto del 2003, aquí impugnada, se valora como un documento administrativo, que tiende a demostrar la decisión adoptada por el ente administrativo recurrido.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso de nulidad incoado por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO en contra de una providencia administrativa emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, por medio de la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIA SIXTA TORRES MONTILLA, por considerar la recurrente, que la Inspectoría recurrida usurpo funcionas al pronunciarse al respecto de la solicitud incoada por la funcionaria antes mencionada, pues correspondía conocer de tal asunto a un tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativo, dado que la misma era una funcionaria publica.

Así bien, este juzgador observa de las actas procesales, específicamente de la providencia administrativa recurrida, que la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo dio trato a la solicitud incoada por la ciudadana MARIA SIXTA TORRES MONTILLA como si se tratara de una trabajadora y no como una funcionaria pública el cual era la naturaleza real de su cargo, dado que prestaba sus servicios como Secretaria del Despacho de la Prefectura del Municipio Bocono del Estado Trujillo.

En el mismo orden de ideas, se debe señalar, que el conocimiento de los litigios que versen sobre las relación de empleo publico entre los funcionarios (Secretaria del Despacho de la Prefectura del Municipio Bocono del Estado Trujillo) y la administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso -administrativa funcionarial-, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no a las Inspectorías del Trabajo, dado que esta conoce sobre controversias en relaciones de empleo ordinarias.

De manera pues, que de los hechos anteriormente planteados, así como de los diversos criterios jurisprudenciales que sostiene el máximo tribunal, y en virtud de la cualidad de funcionaria de la ciudadano Maria Torres, no le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de una relación de empleo público, en todo caso le correspondía a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de todas las controversias que se susciten con ocasión a dicha relación.

En corolario con lo anterior, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, le reconoce ciertos derechos de eminente índole laboral a los funcionarios públicos, pero también dispone que los mismos se encuentran excluidos del control que ejercen tanto las Inspectorías del Trabajo como de los Tribunales con competencia laboral, ya que se encuentran sometidos como arriba se señaló a la jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conocerán y decidirán todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del mismo.

Entonces, analizado como esta el presente caso, y en vista de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo conoció de una controversia suscitada entre un funcionario y la administración, hace evidente a este despacho, que la misma incurrió en un vicio de nulidad absoluta dada la incompetencia de dicha Inspectoria del Trabajo para pronunciarse sobre el presente caso, en virtud de que el órgano competente para decidir las controversias suscitadas entre los funcionarios Públicos y la administración Pública esta atribuida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y no a las Inspectorías y así se decide.

Finalmente, habiéndose detectado el vicio de incompetencia que genera la nulidad del acto recurrido, se hace inoficioso entrar a revisar al fondo los demás alegatos de defensa formulado, debiéndose declarar de manera forzosa CON LUGAR el recurso de nulidad instaurado por LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la providencia administrativa Nº 129 de fecha 25 de agosto del 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Procuraduría General del Estado Trujillo, en contra del acto administrativo Nº 129 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la providencia administrativa Nº 129 de fecha 25 de agosto del 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.

La Secretaria,
Fd/ydg.-