REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2002-000045
PARTE RECURRENTE: JOSE ANGEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.959.540, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECUURENTE: ELVIS A. ROSALES N., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.786, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD
I
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA:
En fecha 06 de Octubre de 1999 se intenta el presente recurso de nulidad contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua del Estado Portuguesa Nº 20-99 de fecha 30 de Abril de 1999 y notificada en fecha 13 de mayo de 1999, donde el recurrente denuncia el vicio de inmotivación, notificación defectuosa y vicios en la causa, solicitando se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución administrativa, se le reintegre al cargo de conductor de la Dirección Regional de salud del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Dirección Regional del Sistema Nacional de salud y que se ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir.
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
• Copia certificada del Expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua anexos del folio 6 al folio 27 se valoran como documento administrativo
• Recibos de pago de los folios 28 al 30, se valoran como documento administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primeramente con relación a la denuncia del vicio de inmotivación, se hace necesario entrar a señalar algunas consideraciones al respecto y en tal sentido ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las Cortes Contencioso Administrativa, asumido por este juzgador, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto.
En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. Así, ha sido el criterio de la Sala constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
En el caso que nos ocupa, la parte recurrente denuncia que la Providencia Administrativa no presenta una motivación suficientemente evidente ni es calara la determinación a la cual concluye en despedirlo, pues a su decir no señala cuales hechos dados por probados configuran la falta de probidad, ni cuales hechos son considerados inmorales, lo cual a su decir hace que los motivos del acto recurrido se encuentren insuficientemente expresados en su texto, dado que de su lectura no puede inferirse la razón por la cual determinada conducta se equipara a un acto inmoral o una falta de probidad según el caso.
Así las cosas este Tribunal observa que la motivación del acto administrativo es completamente suficiente y que de los dichos de la parte recurrente si se observa que conocía muy bien las razones del actuar de la administración, además de que como lo señala la doctrina que desarrolla la jurisprudencia no se requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, cuestión esta que no ocurre en el caso de marras, debiendo desecharse la denuncia de inmotivación alegada y así se decide.
En cuanto a la denuncia del vicio de notificación defectuosa, este juzgador señala que La notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.
Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente.
La Sala Político Administrativa se ha referido a la relevancia de la notificación como un mecanismo por el cual se pone en conocimiento al administrado de la voluntad de la Administración. En ese sentido, resulta claro que su importancia deriva de la mayor o menor información que se logre a través de ella, por lo sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento que, más allá de del fin de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido, a pesar, incluso, de que ésta fuere defectuosa. (Sentencia Nº 287 del 25 de febrero del 2003 y sentencia Nº 1.319 del 8 de septiembre de 2004).
En el caso que nos ocupa se observa ciertamente que la parte fue debidamente notificada y que se cumplió el fin teleológico de la notificación, poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos, como efectivamente ocurrió.
En cuanto al Vicio en la causa el mismo es improcedente ya que de las actas administrativas, específicamente las declaraciones de testigos evacuadas en sede administrativa se observa que los mismos son contestes en afirmar que el hoy recurrente le falto el respecto a su superior, por lo que no habiendo desvirtuado por ningún medio probatorio el accionante los hechos imputados, la administración obro correctamente al decidir en la forma como lo hizo y autorizar el despido por calificación de falta y así se decide.
III
DECISION:
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Ciudadano JOSE ANGEL VILLEGAS en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la providencia administrativa Nº 20-99 de fecha 30 de Abril de 1999 emanada de la INPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de las partes, ya que si el estado no puede ser condenado mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
La Secretaria,
FDR
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