REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-G-2008-000015
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Carla Cristina Torrealba, Diana Ballesteros y Olga Altuve, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 13.843.823, 10.764.300 y 12.540.070, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.215, 53.258 y 72.290, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRO-DESARROLLO EL ROSARIO (ASOCELRO), domiciliada en la Urbanización “Valle Blanco” Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara, inscrita ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 1.996, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 3.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MAMBELL, titular de la cédula de identidad número 3.964.384, en su condición de Presidente de la referida Asociación Civil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
En fecha 04 de febrero de 2003, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda por la Procuraduría General del Estado Lara, a través de sus abogadas auxiliares Carla Cristina Torrealba, Diana Ballesteros y Olga Altuve, arriba identificadas, contentiva de Resolución de Contrato conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo, contra ASOCIACIÓN CIVIL PRO-DESARROLLO EL ROSARIO (ASOCELRO), representada por el ciudadano Pedro Mambell, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil.
En fecha 11 de abril del 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto admitiendo a sustanciación cuanto ha lugar en derecho interpuesto.
Posteriormente, en fecha 26/05/2003 se apertura cuaderno separado KH01-X-2003-000120, a los fines de providenciar la medida preventiva de embargo solicitada. Es así que se decreta medida preventiva de embargo contenida en el cuaderno antes descrito. La cual no se ejecuto por falta de impulso procesal.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se admite a sustanciación la reforma de la demanda, presentada por la Procuraduría General del Estado Lara.
En fecha 13/10/2003, se dictó auto ordenando librar las compulsas ordenadas en el auto de admisión, y dejando constancia que se remitió la Comisión al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, bajo oficio Nº 0900-2772.
El día 01/02/2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente para seguir conociendo del presente asunto y declina la competencia del mismo a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Y ordenando remitir las actuaciones.
Así las cosas, este Juzgado en fecha 02/07/2008, recibe el presente asunto y acuerda: 1) Reponer la causa al estado de librar nuevamente lo ordenado en el auto de admisión de la demanda y de la reforma, 2) ratificar el contenido del auto de admisión de la demanda, de la medida decretada y de la admisión de la reforma y 3) Insta a la parte demandante a consignar la dirección de la parte demandada.
Luego de múltiples diligencias por parte de la Procuraduría General del Estado Lara, para citar a las partes, y agotada las formalidades de Ley, sin poder lograr las citaciones, la parte demandante presenta escrito mediante Desiste de la acción incoada contra la Asociación Civil Pro-Desarrollo El Rosario, de conformidad 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que considera inoficioso continuar impulsando el presente procedimiento por ocasionar innumerables gastos para la Administración Pública Estadal, así como la actividad injustificada del Sistema Judicial Venezolano, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En consecuencia, visto que el desistimiento puede ser manifestado por la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa, teniendo por su puesto la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y que se trate de materias que no estén prohibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, este Tribunal Superior, determina que el formal desistimiento presentado por la Procuraduría General del Estado Lara; debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, en virtud de que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. Así también, observa este juzgador, que el acto de contestación de demanda en el caso sub examine no se ha producido, motivo por el cual el presente asunto no esta subsumido en la artículo 265 precitado.
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción, presentado por la Procuraduría del Estado Lara, incoada contra de la Asociación Civil Pro-Desarrollo El Rosario (ASOCELRO), por Resolución de Contrato.
Segundo: Se le otorga el carácter de cosa juzgada material y formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Acuerda levantar la medida preventiva de embargo, en el cuaderno separado signado bajo el Nº KH01-X-2003-000120, por cuanto el mismo es accesorio a la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/ tsj
|