REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-N-2009-000766
Se recibió en este Tribunal Superior el presente expediente contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Argenis Antonio Graterol, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.793.553, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en virtud de que mediante sentencia de fecha 13 de Julio del 2007 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en contra de la providencia administrativa No.150 de fecha 08 de octubre del 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

Ciertamente tal y como fuera apreciado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer del presente asunto, en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado por un órgano administrativo que desempeña sus funciones dentro de un territorio determinado, a saber, el Estado Trujillo, el cual se encuentra sujeto en primera instancia al control jurisdiccional de este Tribunal que comprende a los Estados Lara, Portuguesa y Trujillo, por lo que resulta evidente la competencia tanto por la materia como por el territorio que tiene atribuida este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer esta causa y así se declara.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el mismo fue sustanciado en su oportunidad por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo órgano jurisdiccional que tenía atribuida la competencia para la fecha, y ante la cual el ciudadano Argenis Antonio Graterol, en su condición de parte recurrente, a través de su apoderada judicial la abogada Delfina Graciela Sotillo Romero, mediante escrito de fecha 05 de Mayo del 2005, manifestó formalmente su desistimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado contra la providencia administrativa Nº 150, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en fecha 08 de Octubre del 2003, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, y en consecuencia solicitó la declaratoria de homologación del desistimiento, se de por terminado el Recurso de Nulidad y se archive el expediente.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

En consecuencia, visto que el desistimiento puede ser manifestado por la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa, teniendo por su puesto la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y que se trate de materias que no estén prohibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, este Tribunal Superior, estima que el formal desistimiento presentado por el ciudadano Argenis Antonio Graterol, en su condición de parte recurrente, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, en virtud de que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; así mismo, se constata que está igualmente verificada la capacidad de la abogada supra identificada para desistir y fue manifestado con anterioridad al acto de contestación, por lo que no se hace necesario el consentimiento de la parte contraria, para que se proceda a su homologación, y así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento presentado por la abogada Delfina Graciela Sotillo Romero, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Argenis Antonio Graterol, parte recurrente en la presente causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 150, de fecha 08 de Octubre del 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez




La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos







FDR/Lefb.