REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2004-000431

PARTE RECURRENTE: RAMON ALBERTO PETIT PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.273.979.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MAYROBIS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.895.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de agosto del 2004, es interpuesto el presente recurso de nulidad ante este despacho y el 06 de septiembre del 2004, se declara incompetente el mismo y declina la competencia a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 24 de marzo del 2006, no acepto la Declinatoria de Competencia y ordeno remitir el expediente a este Juzgado.

El 09 de octubre del 2006, se recibe la causa de la Corte y se admite el 03 de diciembre del 2007, ordenando la practica de las citaciones o notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se realizo la audiencia oral y publica el 14 de abril del 2009, a la cual no acudieron las partes, solo la representación fiscal, por lo tanto no se aperturó el lapso de prueba y tampoco habrá lugar a informes, pasando la causa al estado de relación.

El 18 de mayo del 2009, se dejo constancia de que venció la segunda etapa de relación, por lo tanto este tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia definitiva.

Llegado el momento de dictar el fallo in extenso, quien aquí decide pasa a considerar lo siguiente:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.


III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Las copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que rielan a los folios 10 al 104, se valoran como documentos administrativos.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad incoado por RAMON ALBERTO PETIT PEROZO, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, por considerar la parte recurrente que la Providencia Administrativa Nº 01, dictada por dicha Inspectoría es violatoria de derechos de índole legal y constitucional.

Así las cosas, el recurrente alega que la referida providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta por violentar lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falso supuesto, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por imparcialidad y por incongruente.

Ahora bien, este sentenciador luego de analizar a profundidad las actas que rielan el expediente y también la Providencia recurrida, constata, que en la misma se declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano RAMON ALBERTO PETIT PEROZO, por cuanto la Inspectoría considero que no gozaba de inamovilidad dado que era contratado a tiempo determinado, es decir, el contrato especificaba la culminación de la relación laboral y no habiéndole la administración concedido una nueva prorroga a ese contrato, se considera finalizada la relación laboral.

PUNTO PREVIO

Quien aquí decide, luego de analizar a profundidad el caso de marras, considera que debe declarar de Oficio la Incompetencia del Órgano Administrativo que emitió la resolución que aquí se impugna, pues, conoció sobre una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por un funcionario que laboraba como ayudante de Anatomía Patológica, en el HOSPITAL JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DEL ESTADO TRUJILLO, ente Hospitalario adscrito a la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD, ha sabiendas de que es incompetente por la materia.

Ahora bien, este juzgador para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso de nulidad incoado por el ciudadano Ramón Petit en contra de una providencia administrativa Nº 1 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, por medio de la cual declaro SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el referido ciudadano. Se ha de señalar que la Inspectoría recurrida usurpo funciones al pronunciarse al respecto de la solicitud incoada por el funcionario antes mencionado, pues correspondía conocer de tal asunto, a un tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativo, dado que se trataba de una controversia suscitada con un funcionario publico.

Así bien, este juzgador observa de las actas procesales, específicamente de la providencia administrativa recurrida, que la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo aunque señalo que el ciudadano RAMON PETIT era un ayudante de Anatomía Patológica, en el Hospital José Gregorio Hernández del Estado Trujillo además de señalar que la parte accionada era la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD, le dio al mismo, un trato de trabajador ordinario y no de un funcionario público a pesar de reconocer el cargo que ejercía.

En el mismo orden de ideas, se debe señalar, que el conocimiento de los litigios que versen sobre las relación de empleo publico entre los funcionarios (Ayudante de Anatomía Patológica, en el HOSPITAL JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DEL ESTADO TRUJILLO, ente Hospitalario adscrito a la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD) y la administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso -administrativa funcionarial-, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no a las Inspectorías del Trabajo, dado que esta ultima conoce sobre controversias en relaciones de empleo ordinario.

De manera pues, que de los hechos anteriormente planteados, así como de los diversos criterios jurisprudenciales que sostiene el máximo tribunal, y en virtud de la cualidad de funcionario del ciudadano REMON PETIT, no le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de una relación de empleo público, en todo caso le correspondía a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de todas las controversias que se susciten con ocasión a dicha relación y claro se puede comprobar, al observarse de la constancia anexa al folio 75 del expediente, que es la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD quien emite la misma, siendo este un órgano de la administración.

En corolario con lo anterior, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, le reconoce ciertos derechos de eminente índole laboral a los funcionarios públicos, pero también dispone que los mismos se encuentran excluidos del control que ejercen tanto las Inspectorías del Trabajo como de los Tribunales con competencia laboral, ya que se encuentran sometidos como arriba se señaló a la jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conocerán y decidirán todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del mismo.

Entonces, analizado como esta el presente caso, y en vista de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo conoció de una controversia suscitada entre un funcionario y la administración, hace evidente a este despacho, que la misma incurrió en un vicio de nulidad absoluta dada la incompetencia de dicha Inspectoria del Trabajo para pronunciarse sobre el presente caso, en virtud de que el órgano competente para decidir las controversias suscitadas entre los funcionarios Públicos y la administración Pública esta atribuida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y no a las Inspectorías y así se decide.

Finalmente, habiéndose detectado de oficio el vicio de incompetencia que genera la nulidad del acto recurrido, se hace inoficioso entrar a revisar al fondo los alegatos de defensa formulados en el escrito libelar, debiéndose declarar de manera forzosa CON LUGAR el recurso de nulidad instaurado por el ciudadano RAMON PETIT, en contra de la providencia administrativa Nº 1 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano RAMON PETIT, en contra de la providencia administrativa Nº 1 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la providencia administrativa Nº 1 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:00 M.
La Secretaria,
FDR/ydg.-