REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KH01-X-2009-000111

PARTE DEMANDANTE: FREDDY RUBEN COURI CANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: OFICINA INMOBILIARIA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DE INHIBICIÓN

I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 19 de junio de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo recibe el presente asunto contentivo de la inhibición planteada por el ciudadano HAROLD PAREDES, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue planteada en los siguientes términos:

(…) Lo que si es cierto, es que con las actuaciones que señala el actor, que realice en fechas 20-11-2007 y 04-03-2008, en el expediente signado con el Nro. KP02-V-2002-933, juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el hoy demandante; FREDDY RUBEN COURI CANO contra CONSTRUCTORA GLOBAL Y OTROS, el cual fue decidido por el suscrito, constituye pues, opinión sobre un aspecto que va a ser objeto de controversia en la presente causa y que objetivamente va a influir en la resolución definitiva de la misma. En consecuencia, es mi deber legal, apartarme del conocimiento del presente asunto: razón por la cual ME INHIBO de conocer. Ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”


Al entrar a conocer el presente asunto, conviene aclarar que la inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte ejusdem

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

En el caso de autos, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, fundamenta su inhibición en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece como causal de inhibición haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.

A tal efecto, se evidencia que en el expediente Nº KP02-V-2002-933 el cual cursa en el Juzgado a cargo del inhibido, y a su decir, que con las actuaciones realizadas el 20/11/200/ y el 04/03/2008, actuaciones que constan en la presente causa, constituye opinión sobre el aspecto que va a ser decidido en la resolución definitiva, lo que hace considerar a quien aquí decide, que la presente inhibición se encuentra realizada conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por ende ajustada a derecho y así se decide.

En virtud de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada y así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado HAROLD PAREDES, en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por estar conforme a derecho y basada en causa legal.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio al Juez Inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: Una vez que consten en autos el oficio practicado, deberá remitirse el presente asunto al Juzgado de la causa bajo oficio.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (20) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.

La Secretaria