REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-G-2008-000058

PARTE DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO. Representado por el Abogado ROBERTO ALFONZO CASTELLANOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 21.722, en su condición de Síndico rocurador Municipal del ala Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y ELECTRIFICACIONES MONTESACRO, C. A, y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., establecida la primera de las nombradas en la Urbanización El Samán I, Sabana Libre Quinta N°. 2. de la ciudad de Valera Estado Trujillo, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el No. 72, Tomo 13-A, de fecha 27/07/2005 y posterior Reforma Estatutaria, por en ante ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 01 de Agosto del año 2006, bajo el N°. 55, Tomo 11-A, representada por el ciudadano FRANK REINALDO PARRA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.907.815, comerciante, con domicilio en la Urbanización El Samán I, Sabana Libre, Quinta N°. 2, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, y la segunda de las nombradas “UNIVERSAL DE SEGUROS, C. A”, a través de su Representante legal ciudadano domiciliada en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, ubicada en la Avenida Bolívar Norte, Torres Exterior, P. B., Local N°. 10, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Agosto de 1.992, bajo el Tomo 14-A, con última modificación de su Acta Constitutiva Estatutos, según Documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 18 de Enero de 2.008, anotado bajo el N°. 79, Tomo 114-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N°. 111, certificación de Poder Otorgado por el Comité Ejecutivo, en fecha 09 de Julio del 2001, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Junio de 2006, bajo el N°. 13, Tomo 38, suficientemente autorizada en Sesión de Junta Directiva para el Otorgamiento en fecha 25 de Julio de 2006, a través de su Representante legal ciudadano ANTONIO BLANCHARD CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.678.246.
La presente demanda fue recibida por este tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2008 y admitida mediante auto el 04 de Diciembre de 2008 ordenándose el correspondiente curso de ley, se aperturó cuaderno separado para la tramitación de la Medida de Embargo Preventivo, bajo el N°. KE01-X-2008-3002.
En fecha 12 de Diciembre del 2008, se declaró SIN LUGAR la Medida Cautelar de Embargo sobre los bienes muebles que se encuentre en posesión y que sean propiedad de la empresa “CONSTRUCCIONES Y ELECTRICACIONES MONTESACRO, C. A”, declarando Firme el día 09/01/2009, ordenándose archivar el presente cuaderno separado.
Por auto dictado en fecha 06 de Abril de 2009 se dejó constancia de que no se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión por cuanto las copias consignadas par tal fin se encuentran incompletas, así como también haciéndole saber al diligenciante que serian libradas una vez sean consignadas correctamente.
Posteriormente en fecha 08 de Junio, el Abogado YEISMAR CABRERA, en su condición de Representante Judicial de Construcciones y Edificaciones Montesacro, C. A., presenta escrito ante la URDD-Civil, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la Perención de la Instancia,
Ahora bien, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la correlación minuciosa de las actuaciones anteriormente detalladas, constata que, la parte demandante no ha dado cumplimiento a la obligación de la consignación de los fotostatos correspondientes para librar lo ordenado en el auto de fecha 04/12/2008, por lo que al haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que hace alusión el numeral 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte interesada darle impulso procesal al juicio a los fines de que este no se detenga y no atentar con la celeridad procesal que debe reinar en los procedimientos judiciales, teniendo en cuenta las partes que en estas condiciones el impulso procesal no es oficioso, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la perención de la instancia, y así se decide.
DECISION
En consecuencia, y habida consideración de que en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, la parte demandante no ha impulsado el proceso para la continuación de la causa, es por lo que se debe aplicar el contenido del Artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, considera que la inactividad de la parte accionante constituye una renuncia implícita, y por consiguiente se declara la Perención Breve en el presente juicio, y así se decide..
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

FDR/ybc.
L. S. El Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (Fdo) Abg. Sarah Franco Castellanos. La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 199° y 150°.
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos.