REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000029
PARTE DEMANDANTE: FARNATARO C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 8, Tomo 47-A, de fecha 25 de agosto de 2005.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOEL SAÚL ORTEGA e YVOR ORTEGA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 79.441 y 7.228, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS DARIO NAVERA TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.378.690, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO GUILLÉN MORLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.863 de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de febrero de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo le dio entrada al presente asunto contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Guillen Moret, actuando como representante judicial del ciudadano Luis Darío Navea Torres, antes identificado, en contra del auto de fecha 09 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual se homologó la transacción celebrada por los ciudadanos Luis Darío Navea Torres y Jhoel Saúl Ortega e Yvor Ortega Franco, antes identificados por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara en fecha 09 de diciembre de 2008.
En fecha 06 de abril de 2009 este Tribunal ordenó agregar los escritos de informes presentados por las partes.
En fecha 22 de abril de 2009 este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales, estando en el momento oportuno para dictar la sentencia del recurso de apelación aquí ejercido, pasa este Tribunal a dictar las consideraciones para decidir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Luís Darío Navea Torrez, antes identificado, en contra del auto de fecha 09 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual se homologó la transacción celebrada por los ciudadanos Luís Darío Navea Torrez e Yvor Ortega Franco, antes identificados por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, de fecha 09 de diciembre de 2008.
Se evidencia que los informes presentados a esta Alzada giran en torno a la solicitud de perención realizada por la representación judicial de la parte demandada ya que, a su decir, debe declararse la perención breve; y, en contrario a ello, la solicitud de la parte actora, quien solicita que la homologación de transacción realizada por el a quo sea confirmada por convertirse en sentencia firme (cosa juzgada).
Al entrar a pronunciarse con respecto a la procedencia o no del recurso de apelación aquí interpuesto este sentenciador debe primeramente entrar a revisar el alegato relativo a la existencia de la perención breve al decir el apelante que: “(…)la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 31 de enero del 2008, sin embargo no es sino hasta cuarenta y un (41) días después, es decir, el día 12 de marzo del 2008 cuando la parte demandante, mediante diligencia, consigna “…compulsa a los fines de que sea librada la respectiva boleta de citación del ciudadano LUIS DARIO NAVEA TORREZ(…)
Así las cosas, se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(…)” (Negrillas del Tribunal)
Las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, han sido determinadas por la doctrina en los siguientes términos:
a) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (así sentencia N° 369 del 15-11-00, bajo la ponencia de Antonio Ramírez Jiménez de la S.C.C., del T.S.J.), y fallo N° 208 del 21-06-00, de la misma Sala y ponente, y fallo N° 211 de esa misma fecha y Sala, con ponencia de Carlos Alberto Vélez.
2) No es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) Puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) No impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) Cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem).
6) Que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem).
7) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla (en igual sentido, fallo N° 211, del 21-06-00, de la Sala anteriormente señalada, con ponencia de Carlos Alberto Vélez; y sentencia N° 389 del 30-11-01, de la misma Sala con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que ratifica la doctrina del 15-07-99).
8) Que la declaratoria de perención del procedimiento no genera costas procesales para ninguna de las partes (Art. 283 eiusdem).
9) La inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención, máxima que es aplicable tanto a la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la causa como la controversia sobre cuestiones previas y a cualquier otra donde sea necesario que el Juez dicte la continuación del juicio (así, sentencia N° 217, del 02-08-01, de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
10) No se podrá proponer nuevamente la demanda, si no después de transcurridos noventa (90) días calendarios.
Aunado a lo anterior, se observa que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En efecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, que ha sido acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la perención es una institución de orden público, no renunciable por convenio alguno entre las partes, lo cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.
En el caso de marras, este Tribunal observa que el 31 de enero de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió a sustanciación la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano José Rafael Farnataro, antes identificado, actuando con el carácter de presidente de la sociedad de comercio “Los Farnataro C.A”, en contra del ciudadano Luís Darío Navea Torrez, (vid. folio 40) y no es sino hasta el 12 de marzo de 2008 en que se verifica que la parte actora cumple con la obligación que le impone la Ley a los efectos de ser practicada la citación del demandado (folio 43); con lo cual se constata que transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a contar desde la admisión de la demanda, extinguiéndose pues la instancia de pleno derecho, por ser esa la consecuencia jurídica prevista en la norma citada.
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra ajustado a derecho el alegato esgrimido por la parte apelante al decir “(…) no es sino hasta cuarenta y un (41) días después, es decir, el día 12 de marzo del 2008 cuando la parte demandante, mediante diligencia, consigna “…compulsa a los fines de que sea librada la respectiva boleta de citación del ciudadano LUIS DARIO NAVEA TORREZ(…).
Seguidamente, este Tribunal debe aclarar que la perención opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad sino a partir del momento en que operó la misma, pronunciamiento éste que –según la doctrina- sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención en el caso que nos ocupa, se constata que ex iudex a quo erró al no pronunciarse sobre la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 04 de diciembre de 2008 donde solicita que se declare la perención, lo cual fue realizado antes del auto apelado que es de fecha 09 de enero de 2009, por medio del cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara homologó la transacción realizada por las partes. En el mismo sentido, se observa que el a quo actuó fuera de su competencia al homologar la transacción realizada por los ciudadanos Luís Darío Navea Torres e Yvor Ortega Franco, antes identificados por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, ya que debió declarar la perención breve, siendo que la misma se había consumado antes de que se celebrara la transacción.
Precisando lo anterior, ex iudex a quo no debió haberle dado validez alguna al dicho acto de composición procesal y menos aún considerar que alcanzó la autoridad de cosa juzgada y así se determina.
En fuerza de los razonamientos expresados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Luís Darío Navea Torrez y como consecuencia de ello se debe revocar el auto de fecha 09 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia por medio del cual se homologó la transacción celebrada.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Luís Darío Navea Torrez, antes identificado, en contra del auto de fecha 09 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano José Rafael Farnataro, antes identificado, actuando con el carácter de presidente de la sociedad de comercio “Los Farnataro C.A”, en contra del ciudadano Luís Darío Navea Torrez.
TERCERO: Se Revoca el auto de fecha 09 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del cual se homologó la transacción celebrada por los ciudadanos Luís Darío Navea Torrez e Yvor Ortega Franco.
CUARTO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:19 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:19 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
|