REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000088
PARTE ACCIONANTE: FABIOLA PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.448, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil D.F. Digital, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo Nº1, Tomo 29-A, de fecha 08/02/2005.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 16 de enero de 2009 y JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 26 de febrero de 2009.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO
La ciudadana FABIOLA PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.448, interpone acción de amparo ante este Tribunal alegando en su escrito lo siguiente:
(…) “siento vulnerados los derechos de mi representada, en el sentido que la Juez de Municipio y el de Alzada desestimó mis alegatos y declaro sin lugar la reconvención por mi intentada, dejando los derechos de mi representada, sin posibilidad de ser ejercidos, ya que efectué unas mejoras sobre el inmueble en cuestión y las mismas no me fueron reconocidas, el Juzgado de Municipio que inicialmente conoce la acción declara sin lugar la reconvención declarando su incompetencia por la cuantía, cuando en lugar de declarar sin lugar la reconvención intentada debió declararse incompetente por la cuantía y remitir el mismo al tribunal de alzada, es decir, a un Tribunal de Primera Instancia …” “…conociendo en apelación el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lejos de salvaguardar mis derechos incurre en las mismas violaciones del Aquo, ratificando la sentencia apelada, ratificándose así las violaciones a los derechos de mi representada de una tutela judicial efectiva puesto que se me esta dejando en un total estado de desamparo…” “…solicito respetuosamente sea dictada una medida de protección en contra de la aplicación de la sentencia recurrida en este Amparo, mientras sea decidido el mismo, porque sobre mi persona y mi familia hay un periculum in damni, ya que como antes expuse no me fueron asegurados mis derechos ni los de mi representada, se me esta obligando a pagar algo que no debo y se me condenó en costas, por estas razones de peso es que invoco la tutela jurídica efectiva a través de un amparo contra sentencia, ya que este es el mecanismo que me permite fortalecer el control constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, establecida para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causadas por fallos lesivos de normas fundamentales, por lo que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo lo establece expresamente.” (…)
Este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, se interpone una acción de amparo para que este Tribunal dicte una medida de protección en contra de la aplicación de la decisiones del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de enero de 2009 y la del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al aplicar la Justicia, de fecha 26 de febrero de 2009, por considerar que sobre su persona y su familia hay un periculum in damni, ya que como lo expuso no le fueron asegurados sus derechos ni los de su representada, invocando la tutela jurídica efectiva a través de la presente acción de amparo.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Caso Segucorp, sentencia del 27 de julio de 2000).
Así mismo ha reiterado la Sala Constitucional que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial);
b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y
c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Ello con el fin de evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Aunado a lo anterior, en la sentencia No 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala Constitucional reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”
Ahora bien, dado que en el presente caso se evidencia que la acción de amparo se interpone pretendiendo impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento contra ella interpuesta, atacando de esta manera la valoración que el Juez de Alzada realizó sobre los alegatos y pruebas aportados al proceso el mismo debe ser declarado improcedente. En consecuencia, y en aras de salvaguardar los principios de economía y celeridad procesal estima este Tribunal ineficaz proceder a la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, cuando se denota a priori su improcedencia, por la denuncia de presuntos errores de juzgamiento, los cuales fueron objeto de revisión dentro del procedimiento ordinario, razón por la cual, debe esta sala declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
En cuanto a la medida cautelar presentada junto a la acción, este Tribunal, habiendo declarado improcedente in limine litis la acción principal, observa que resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana FABIOLA PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.448, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil D.F. Digital, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo Nº1, Tomo 29-A, de fecha 08/02/2005, y de este domicilio contra las decisiones del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 16 de enero de 2009 y JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 26 de febrero de 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) de junio del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Se publico en su fecha a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,
FDR/tsj
L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve Años: 199° y 150°.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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