REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, uno de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-G-2007-000042

DEMANDANTE: HIPOLITO JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 447.935.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROCIO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.340.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.545.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


El 11 de octubre del 2007, se interpone demanda civil de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano HIPOLITO JOSE ZAMBRANO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, por cuanto a decir de la demandante, la alcaldía demandada incumplió con el contrato de venta anexo marcado B.
Dicha demanda civil es interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declina a este Juzgado en razon de la materia.

Así, este Juzgado admite la presente demanda el 18 de diciembre del 2007, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y ordena notificar a las partes a los fines de llevar a cabo el procedimiento legalmente establecido.

El 16 de octubre del 2008, se dejo constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.

Posteriormente, el 12 de diciembre del 2008 se dejo constancia de que venció el lapso para promover pruebas y ninguna de las partes presento escrito alguno.

El 31 de marzo del 2009, siendo la oportunidad legal para el acto de informe, se dejo constancia de que nadie presente escrito alguno, por tanto este tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicado de la sentencia.

Llegado el momento del publicado del fallo in extenso, quien aquí decide luego de revisar de manera exhaustiva el expediente, pasa a considerar lo siguiente:

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los recibos de depósitos para Impuestos Municipales Nº 06578, 06586, 06584, 06579, 06582, 06583, 06585, 06580, 06980 y 03891, se valoran como documentos administrativos.

El contrato de compraventa, anexo al folio 18, se valora como documento privado.

El pago para registro de documento, realizado por el demandante por ante el Registro Publico del Municipio Torres, se valora como documento administrativo.

La planilla de levantamiento inmobiliario emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, se valora como documento administrativo.

El oficio Nº 4223/2006, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, se valora como documento administrativo.

Los acuerdos 38/2005 y 39/2005, emanados del Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, se valoran como documentos administrativos.

La resolución Nº J-201-2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, se valora como documento administrativo.

El certificado de solvencia de sucesiones Nº 081852, emanado del SENIAT, se valora como documento administrativo.

La auto liquidación de impuesto sobre sucesiones, anexo a los folios 74 al 81, emanado del SENIAT, se valora como documento administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Del mismo modo, el Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.


Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

Ahora bien, dicho lo anterior, y luego de revisar a profundidad las actas del expediente, se constato que ciertamente existen actuaciones a fin de que se otorgue en venta el terreno objeto del litigio, así como también consta el contrato de compraventa no perfeccionado, pues si bien el mismo se encuentra en el Registro, el mismo no se perfecciono, pues no se encuentra firmado por las partes. Así, quien aquí decide considera, que la presente acción no procede porque, la parte demandada alega vicios, tales como que no consta ni la consulta al Concejo Local de Planificación Publica, ni la opinión del Sindico Procurador de la fecha, así como tampoco la del Contralor o Contralora del Municipio, vicios estos que afectan el acto de nulidad absoluta, los cuales no pueden ser convalidadles con el tiempo, ya que lo que nace nulo de nulidad absoluta nunca deja de serlo por haber nacido presumiblemente viciado y estos vicios solo son revisables en nulidad. Así pues, la Alcaldía haciendo uso del principio de auto tutela puede anular sus propios actos administrativos cuando encuentre vicios de nulidad absoluta que así lo hagan procedente. Además existen derechos de terceros que debieron ser revisados en el procedimiento de desafectación y enajenación, y lo cual no constata este despacho, hayan sido revisados y así se declara.

En consecuencia, este sentenciador precisa, que no se hace procedente la presente acción con fundamento en las consideraciones anteriores, razón por la cual se hace forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano HIPOLITO JOSE ZAMBRANO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA y así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano HIPOLITO JOSE ZAMBRANO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-