REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, uno de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-G-2007-000037

DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO GUEDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.257.457.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rafael montes de oca, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4169.

DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAMARA GONZALEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.202.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 24 de octubre del 2007, el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUEDEZ CORDERO interpone la presente demanda civil de cumplimiento de contrato en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por cuanto alega la parte demandante, que el Concejo demandado incumplió con el contrato de enfiteusis.

Así, este Juzgado admite la presente demanda el 02 de noviembre del 2007 y ordena notificar a las partes a los fines de llevar a cabo el procedimiento legalmente establecido.

El 01 de abril del 2008, se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, pero dada las prerrogativas procesales de las cuales goza, se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Se llevo a cabo el procedimiento de ley, se presentaron pruebas y se hicieron las observaciones de informe.

El 04 de mayo del 2009, este tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicado de la sentencia.

Llegado el momento del publicado del fallo in extenso, quien aquí decide luego de revisar de manera exhaustiva el expediente, pasa a considerar lo siguiente:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una demanda por cumplimiento de contrato, instaurada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUEDEZ CORDERO en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Ahora bien, al revisar de manera pormenorizada la causa, quien aquí decide, no observa de los elementos probatorios aportados por el demandante, que exista un documento que demuestre su titularidad, pues el simple alegato por parte del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUEDEZ CORDERO no es suficiente, y más aun si este esta solicitando el cumplimiento de un contrato.

Así, tal y como lo alega la defensa de la Administración, el aquí accionante carece de cualidad para mantener la presente pretensión, ya que no se evidencia instrumento protocolizado que le acredite tal derecho para accionar en juicio y que haga oponible al Municipio el reclamo de dichos derechos reales.

Por lo tanto, no existiendo relación contractual alguna, mal puede el aquí demandante alegar que se debe cumplir con un contrato, que a simple vista no se evidencia como existente, por lo tanto y dado que no se constato en autos la existencia de el electo probatorio fundamental que acredite cualidad de acción al aquí demandante, se debe declarar la improcedencia de la acción por falta de cualidad del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUEDEZ CORDERO y así se declara.

En consecuencia, este sentenciador precisa, que no se hace procedente la presente acción, por cuanto el demandante no probo que existiese algún elemento probatorio que le de cualidad al demandante de accionar en juicio, razon por la cual se hace forzoso declarar INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUEDEZ CORDERO en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUEDEZ CORDERO en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por falta de cualidad del demandante y así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:55 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-