REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, uno de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KE01-N-2001-000177
RECURRENTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La Procuraduría General del Estado Trujillo interpone el presente recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 76 de fecha 24 de Mayo del 2001 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, por medio de la cual se ordena al ejecutivo del Estado Trujillo proceda de inmediato con el reenganche y el pago de salarios caídos a favor del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 2.626.937. Por tal razón, y a decir de la parte recurrente, la Inspectoria al dictar la referida providencia es incompetente por razón de la materia para conocer de la reclamación formulada por el mencionado ciudadano, así como también dicha providencia administrativa incurrió en los vicios de falso supuesto, abuso de poder y violación al derecho de defensa del Estado, en virtud de que el fisco estadal goza de todas las prerrogativas consagradas al Fisco Nacional y por tanto no puede declararse confeso en ningún procedimiento.
En fecha 08 de Junio de 2001 este tribunal se pronuncio sobre la admisión del presente recurso de nulidad, y al respecto manifestó que para ese momento la competencia para conocer cuando un asunto versa sobre providencia administrativa emanada de una Dirección del Ministerio del Trabajo en el presente caso de una Inspectoria del Trabajo, la competencia para el conocimiento de este asunto debe recaer en la jurisdicción contencioso administrativa de los tribunales del trabajo, pues el asunto no corresponde a ninguno de los supuestos que excepcionalmente competen a la jurisdicción contencioso administrativa en general, lo cual es reiterado según jurisprudencia de la corte suprema de justicia (caso: Oscar R. Pierre Tapia año 1998); razón por la cual se declino la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Una vez recibida la causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicho juzgado se manifiesta sobre su incompetencia acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, razón por la cual es remitido nuevamente el asunto a este Juzgado.
En fecha 28 de Noviembre de 2001 es admitido a sustanciación el presente recurso de Nulidad por este tribunal, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Posteriormente, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, la parte recurrente solicito se aperturara el lapso de prueba, vencido el mismo se dio inicio al lapso de la primera etapa de relación de la causa en fecha 12 de Junio de 2002 no siendo consignados informes algunos por las partes, abriéndose en fecha 29 de julio de 2002 el lapso para la segunda etapa de relación de la causa, concluyendo la misma en fecha 07 de octubre de 2002.
Así, en fecha 05 de Diciembre de 2002 este tribunal en base a la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 20/11/2002 declara existente un conflicto de competencias ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndose así el presente asunto en fecha 07/01/2003 a la Sala antes mencionada, dado el conflicto negativo de competencia planteado.
Una vez resuelto el conflicto de competencias en fecha 11 de Mayo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, este tribunal recibe nuevamente el expediente en fecha 21/12/2005, librándose así las notificaciones a las partes para reanudar nuevamente la causa hasta el estado de dictado de sentencia.
Llegado el momento de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, quien aquí decide pasa a considerar lo siguiente:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Gaceta Oficial del Estado Trujillo de fecha 20 de Julio del 2000 anexo a los folios 9 y 10 de la pieza 1, se valora como documento administrativo.
La Gaceta Oficial del Estado Trujillo de fecha 31 de diciembre de 1987, por medio de la cual de pública la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, se valora como documento normativo.
La Circular Nº 10-98 emanada del Ministerio del Trabajo Coordinación de la Zona Occidental, se valora como un documento Administrativo.
La Providencia Administrativa Nº 76 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo se valora como un documento administrativo.
El Control del Personal y sus anexos los cuales rielan del folio 62 al 195 llevados por la Gobernación del Estado Trujillo, se valora como documento administrativo.
Los Antecedentes administrativos recibidos por la Inspectoría Del Trabajo del Estado Trujillo el cual riela de los folios 240 al 298 de la Segunda pieza del expediente, se valora como documento administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso de nulidad en contra de una providencia administrativa emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, por medio de la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, quien prestaba servicios como jefe de imprenta del Estado Trujillo, siendo el mismo un funcionario Público de hecho al servicio de la Administración Pública.
Así bien, este juzgador observa de las actas procesales, específicamente de la providencia administrativa recurrida, que la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo califico al ciudadano Luís Alberto Pérez como un trabajador y no como un funcionario público el cual era la naturaleza real de su cargo, al desempeñarse como Jefe de la Imprenta del Estado Trujillo.
En el mismo orden de ideas, se debe señalar, que el conocimiento de los litigios que versen sobre las relación de empleo publico entre los funcionarios (En el caso de autos, Jefe de imprenta del Estado Trujillo) y la administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso -administrativa funcionarial-, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no a las Inspectorías del Trabajo, dado que esta conoce sobre controversias en relaciones de empleo ordinarias.
De manera pues, que de los hechos anteriormente planteados, así como de los diversos criterios jurisprudenciales que sostiene el máximo tribunal, y en virtud de la cualidad de funcionario del ciudadano Luís Pérez, no le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de una relación de empleo público, en todo caso le correspondía a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de todas las controversias que se susciten con ocasión a dicha relación.
En corolario con lo anterior, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, le reconoce ciertos derechos de eminente índole laboral a los funcionarios públicos, pero también dispone que los mismos se encuentran excluidos del control que ejercen tanto las Inspectorías del Trabajo como de los Tribunales con competencia laboral, ya que se encuentran sometidos como arriba se señaló a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, el artículo 93 de la Ley del estatuto de la Función Pública, prevé que los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conocerán y decidirán todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del mismo.
Entonces, analizado como esta el presente caso, y en vista de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo conoció de una controversia suscitada entre un funcionario y la administración, hace evidente a este despacho, que la misma incurrió en un vicio de nulidad absoluta dada la incompetencia de dicha Inspectoria del Trabajo para pronunciarse sobre el presente caso, pues si bien el órgano competente para decidir las controversias suscitadas entre los funcionarios Públicos y la administración Pública esta atribuida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y no a las Inspectorías y así se decide.
Finalmente, habiéndose detectado el vicio de incompetencia que genera la nulidad del acto recurrido, se hace inoficioso entrar a revisar al fondo los demás alegatos de defensa formulado, debiéndose declarar de manera forzosa CON LUGAR el recurso de nulidad instaurado por LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la providencia administrativa Nº 76 de fecha 29 de Noviembre del 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por La Procuraduría General del Estado Trujillo, en contra de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la providencia administrativa Nº 76 de fecha 29 de Noviembre del 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:15 p.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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