REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 081/2009.
ASUNTO: KP02-U-2007-000173


El 03 de julio de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Recurso Contencioso Tributario autónomo, posteriormente distribuido a este Tribunal Superior el 06 de julio de 2007, incoado por los ciudadanos Irama Castro Amaya y Marco Antonio Ciccotti Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.550.409 y V-16.145.394, Inpreabogado Nros. 20.304 y 126.091, actuando en su carácter de apoderados especiales de la sociedad mercantil ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 1985, quedando inserta bajo el Nº 8, folio 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 6º, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30025515-8; representación que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 02 de julio de 2007, inserto bajo el Nº 22, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la Resolución Nº. SAT-GTI-RCO-600-S-2007-017, de fecha 17 de abril de 2007, notificada el 10 de mayo de 2007, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).

El 12 de julio de 2007, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a la recurrida, la cual fue notificada el 25 de julio de 2007, según consignación del 01 de octubre de 2007.

El 07 de octubre de 2008, la abogada Reina García, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.675, Inpreabogado N° 31.165, en representación de la República, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó se declare consumada la perención y extinguida la instancia.

El 10 de de octubre de 2008, la Dra. María Leonor Pineda García se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose notificar a las partes, así como a la Procuraduría General de la República.

El 21 de noviembre de 2008, se consignó la boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), firmada el 05 de noviembre de 2008.

El 27 de febrero de 2009, se consignó la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, firmada el 07 de enero de 2009.

El 06 de abril de 2007, se consignó la boleta de notificación dirigida a la recurrente, firmada el 31 de marzo de 2009.

Estando las partes a derecho, este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia suscrita por la representación fiscal, de fecha 07 de octubre de 2008, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.

Ahora bien, este Tribunal decide proceder a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.


Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”


Ahora bien respecto a la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo siguiente:

“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil, por que no impide el decreto de perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia. (…).
...”

En este sentido, conforme con las sentencias y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, para el caso del Recurso Contencioso Tributario autónomo, se requiere la notificación a la recurrida en su domicilio o en el lugar donde ejerce. Ahora bien en el presente asunto la recurrida fue notificada el 25 de julio de 2007 y consignada el 01 de octubre del mismo año, por lo cual se considera que la recurrida fue debidamente notificada que este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario y asimismo la recurrente por el hecho de haber interpuesto dicho recurso en este Juzgado Superior, se encuentra a derecho.

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, el lapso de un año comenzó desde que se incorporó al expediente la boleta de notificación a la recurrida que lo fue el 01 de octubre de 2007, por lo cual es a partir del día siguiente, 02 de octubre de 2007 cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 02 de octubre de 2007 hasta el 06 de octubre de 2008, fecha anterior a la diligencia presentada por el representante de la República, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Consumada La Perención y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 277 y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.


En fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (09:44 a.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario


Abg. Francisco Martínez.






















ASUNTO: KP02-U-2007-000173
MLPG/fm/aigc.-