REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Barquisimeto, primero (1°) de junio del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 077/2009
ASUNTO: KP02-U-2004-000061

Vista la diligencia de fecha 21 de diciembre de 2005 presentada por el abogado Arvis Segundo Canelón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.817, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia y siendo la oportunidad procesal para que se dicte pronunciamiento sobre dicha solicitud, quien juzga considera necesario previamente efectuar una narración de lo ocurrido en este proceso y en tal sentido tenemos:
I
ANTECEDENTES
El 8 de marzo de 2004, fue recibida en la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD) Civil, la demanda por juicio ejecutivo de la Resolución Nº 207F-2001 emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, intentada por el abogado Arvis Segundo Canelón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.817, procediendo con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sociedad mercantil VENECOM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 10-A y en contra de la firma INVERSIONES SGF III, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 29 de febrero de 2000, bajo el Nº 94, Tomo 391-A, en su condición de socia de la demandada, las cuales están representadas por el ciudadano GIUSEPPE STELLUTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.035.911, así como también contra el ciudadano FRANCISCO LLARENAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.530.251, en su carácter de socio de la empresa demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario.

El 9 de marzo de 2004, el Tribunal le dio entrada al presente asunto y en fecha 26 de julio de 2004, este Juzgado admite la demanda por vía de juicio ejecutivo incoada por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en contra de VENECOM, C.A, en su condición de obligado principal, así como de la firma INVERSIONES SGF III, C.A y FRANCISCO LLARENAS ya identificados, en su carácter de socios de la empresa demandada y por vía de consecuencia, ordena la intimación de la parte demandada y decreta medida ejecutiva de embargo, ordenando la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 25 de octubre y 29 de noviembre de 2004, el Secretario del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental deja constancia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 25 de octubre de 2004, mediante la cual el prenombrado funcionario judicial deja constancia de que se trasladó en fecha 21 de octubre de 2004 a la sede de la sociedad mercantil VENECOM, C.A., en la dirección suministrada por la parte actora, esto es, en la Zona Industrial Nº 3, Centro Comercial Gilrob, Local Nº 24, Barquisimeto, Estado Lara, con el fin de hacer entrega de las boletas de intimación, siendo esto imposible por cuanto, según lo manifiesta el funcionario judicial, “…la Sociedad Mercantil antes mencionada, no existe en el lugar referido para la práctica de la intimación”.

El 21 de diciembre de 2005, el abogado Arvis Segundo Canelón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.817, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, carácter que consta en autos, solicitó al Tribunal que decrete la perención de la instancia “por cuanto la presente causa se encuentra paralizada sin que a la misma se le haya dado impulso procesal…”, así como también pide que una vez acordada la misma, le sea devuelto el original de la Resolución de la contribuyente VENECOM, C.A.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal procede a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.

Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”



Del análisis concatenado de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se determina que son idénticos.

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo siguiente:

“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil ...”


De la narrativa efectuada se puede constatar que el 8 de marzo de 2004, fue interpuesta la demanda por juicio ejecutivo, la cual fue admitida el 26 de julio del mismo año, oportunidad en la cual se acordó la intimación de la parte demandada y se libraron las boletas de notificación correspondiente, pero es el caso que al folio 85 y 89 del presente expediente, corren insertas diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal de fecha 25 de octubre y 29 de noviembre de 2004, mediante las cuales el prenombrado funcionario judicial deja constancia de que se trasladó en fecha 19 de agosto y 21 de octubre de 2004 a la sede de la sociedad mercantil VENECOM, C.A., en la dirección suministrada por la parte actora, esto es, en la Zona Industrial Nº 3, Centro Comercial Gilrob, local Nº 24, Barquisimeto, Estado Lara, con el fin de hacer entrega de la boleta de intimación, siendo esto imposible por cuanto, según lo manifiesta el funcionario judicial, “…la Sociedad Mercantil antes mencionada, no existe en el lugar referido para la práctica de la intimación”.

Conforme con lo anterior, resulta evidente que en el presente caso correspondía entonces a la parte actora el impulso de la causa bien mediante el suministro de la dirección actual de la demandada para el agotamiento de la intimación personal o bien a través del impulso de la intimación por carteles, no obstante del examen de las actas procesales puede constatarse que desde la fecha en que el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad para practicar la intimación de la parte demandada, vale decir, el 24 de octubre y el 29 de noviembre de 2004, hasta el 20 de diciembre de 2005, fecha anterior a la diligencia presentada por la parte actora, ésta no realizó actividad procesal alguna tendente a la intimación de la parte demandada y a la subsiguiente prosecución del procedimiento, y por el contrario, llama la atención de quien juzga, que en diligencia de fecha 21 de diciembre de 2005, es la propia representación judicial del Municipio Iribarren quien pide se decrete la perención de la instancia, reconociendo expresamente que no le ha dado impulso procesal a la causa.

En tal sentido, antes de pronunciarse acerca de la verificación o no de la perención de la instancia en la presente causa, estima quien juzga que es necesario analizar la solicitud de perención formulada por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren a la luz del ordenamiento jurídico patrio, tomando en cuenta que tal pedimento, independientemente de la forma en que se ha planteado, pudiera ser interpretado como un desistimiento de la acción, actuación procesal que en el presente caso le estaría vedada al Síndico Procurador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece que “El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal”, autorización con la que obviamente no cuenta en el asunto sub iudice y así puede constatarse en las actas procesales.

En este sentido, esta juzgadora estima conveniente destacar que las formas procesales deben emplearse atendiendo a los fines para los cuales han sido concebidas por el legislador, so pena de incurrir en conductas impropias que pudieran ser entendidas como supuestos configurativos de fraude a la ley adjetiva, máxime cuando en el ordenamiento jurídico patrio, el proceso se concibe como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que la materialización de este mandato constitucional corresponde a todos los integrantes del sistema de justicia, del cual forman parte los abogados y abogadas, atendiendo a lo pautado por el artículo 253 eiusdem, quienes deben evidenciar seriedad y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones dentro del marco procesal.

A hora bien, en la presente causa este tribunal observa que la misma representación judicial del Municipio Iribarren, luego de activar el aparato jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción, reconoce expresamente que ha sido negligente en el marco del proceso al no darle impulso a la causa, a pesar de estar obligado a actuar con fundamento en los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 141 constitucional.

No obstante, más allá de lo anterior, vista la diligencia de fecha 21 de diciembre de 2005 y como quiera que independientemente de que alguna de las partes lo solicite, la perención opera de pleno derecho y debe ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año, sin actuación alguna de parte en el proceso, esta juzgadora observa:
1.- Que la última actuación de la parte actora que consta en el expediente es la diligencia del 21 de diciembre de 2005, y anterior a la misma, la única actuación del Tribunal data del 29 de noviembre de 2004, por lo cual, al 20 de diciembre de 2005 había transcurrido más de un año sin que hubiera actuación alguna de la parte actora.
2.- Que desde la última actuación de la parte actora el 21 de diciembre de 2005, han transcurrido más de dos años sin que se haya ejecutado acto procesal alguno.
3.- Que la presente causa se encuentra en la fase de intimación, sin que se haya logrado la misma por falta de impulso procesal de la parte accionante.
4.- Que corre inserta al folio 85 del expediente, diligencia de fecha 21 de diciembre de 2005 suscrita por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual solicita a este Tribunal la declaratoria de perención de la instancia.
5.- Que tal solicitud evidencia la pérdida del interés de la parte accionante en la prosecución del proceso.

Sobre la base de las consideraciones anteriores y aplicando las normas sobre la perención ya referidas al presente caso, tenemos que la inactividad de la parte actora para impulsar el procedimiento superó el lapso de un año previsto tanto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y dado que la causa no se encuentra en estado de sentencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en las normas supra citadas. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO consumada la PERENCIÓN y consecuencialmente EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto primero (1°) de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


Dra. María Leonor Pineda García.


El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, primero (1°) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


























ASUNTO: KP02-U-2004-00061