ASUNTO: KP02-V-2009-002539
SOLICITANTE: DEILY SELENNE MIRABAL GRATEROL y DIEGO PASTOR DEVIES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.698.665 y Nº 16.139.771 respectivamente.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 17 de Junio de 2009, los ciudadanos DEILY SELENNE MIRABAL GRATEROL y DIEGO PASTOR DEVIES GUTIERREZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Junio de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 30 de Junio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela a los folios 10 y 11, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DEILY SELENNE MIRABAL GRATEROL y DIEGO PASTOR DEVIES GUTIERREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DEILY SELENNE MIRABAL GRATEROL y DIEGO PASTOR DEVIES GUTIERREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 2003, acta Nº 401, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la niña la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 250,00), los cuales serán divididos en dos partes, en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 125,00), los cuales serán entregados a la madre en efectivo, previo acuse de recibo. Asimismo el padre cubrirá la totalidad de las Botas Ortopédicas que la actualmente utiliza, con respecto a los útiles y uniformes escolares, ambos padres se comprometen en contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) cada uno de la totalidad del monto, así mismo con el monto a que ascienda en las festividades decembrinas, Niño Jesús y estrenos. Igualmente el padre le suministrará a la niña cuatro (04) mudas de ropa al año. En cuanto a los gastos de medicinas, consultas médicas serán cubiertas en un cincuenta por ciento (50 %) por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir el padre podrá compartir con su hija todos los días después de sus actividades escolares, es decir, el padre retirará a la niña del colegio todos los días, asimismo compartirá con la niñas todos los fines de semana, previo acuerdo entre los padres. El padre podrá pernoctar con la niña todo un fin de semana cada quince días. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de por mitad entre ambos padres, previo acuerdo entre los padres; respecto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa serán compartidas de forma alternada, el primer año la pasará con la madre y el siguiente año con el padre, en el mes de Diciembre los días 24 y 25 lo pasará con la madre y el 31 y 01 con el padre, alternándose cada año.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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