REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-V-2009-001642
PARTE DEMANDANTE: JUAN DANIEL BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.110, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: NINOSKANATALI NAHOMI AMARO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.130.253, de este domicilio.
HIJAO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de siete (07), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de Abril del 2.009, comparece por ante este Tribunal, la Abogado Blanca Graciela Machado de García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.018, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN DANIEL BLANCO GONZALEZ, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana NINOSKANATALI NAHOMI AMARO PEREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y el Acta de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Mayo del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 10, escrito presentado por la ciudadana NINOSKANATALI NAHOMI AMARO PEREZ, en fecha 13 de Mayo de 2009, en el cual se da por citada, en la presente solicitud.
En fecha 18 de Mayo de 2009, comparece la ciudadana NINOSKANATALI NAHOMI AMARO PEREZ, y presenta escrito de contestación a la demanda.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 20/05/2009.

La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 27 de Mayo del 2.009, emite opinión y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JUAN DANIEL BLANCO GONZALEZ y solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana NINOSKANATALI NAHOMI AMARO PEREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JUAN DANIEL BLANCO GONZALEZ y NINOSKANATALI NAHOMI AMARO PEREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Abril de 2001, bajo el acta Nº 92, folio 137 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana NINOSKANATALI NAHOMI AMARO PEREZ. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo DANIEL ALFONZO BLANCO AMARO, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs. F.) MENSUALES, cantidad que será depositada en una cuenta de ahorros que deberá ser aperturada para tal fin. Así mismos serán por cuenta de ambos padres y en partes iguales todos los gastos de medicina, útiles, vestidos, educación, ropa de diciembre, consultas médicas, vacaciones, colegio y útiles escolares. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier día y lugar que crea conveniente, sin que ello interfiera con las actividades escolares, deportivas o cualquier otra que realice el niño para el mejor desarrollo del mismo; así como también podrá pernoctar con el niño los fines de semana y sacarlo de viaje durante las festividades y vacaciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta fuera de lapso.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria.

Abg. OLGA DAAL.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 02:57 p.m.

La Secretaria.

Abg. OLGA DAAL.
ASUNTO: KP02-V-2009-001642
LLA/IB/ygvn.-