REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001604
PARTE DEMANDANTE: ANGELA CUSTODIA CARREÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.739.986, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO NERY NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.608.534, y de este domicilio.
HIJOS: CARLA ANGELICA, CARLY ANDREINA y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de treinta (30), veintisiete (27) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 de abril de 2.009, la ciudadana ANGELA CUSTODIA CARREÑO MENDEZ, asistida por el Abogado JOHN ARANGUIBEL CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.096, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO NERY NAVA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: CARLA ANGELICA, CARLY ANDREINA y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de treinta (30), veintisiete (27) y catorce (14) años de edad, respectivamente. La demandante acompañó junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 29 de abril de 2.009, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Cursa a los folios 23 y 24, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 17º del Ministerio Público.
Riela a los folios 27 y 28, escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO NERY NAVA, en la cual se da por citado y contesta la presente solicitud, por lo que renuncia al lapso para dar contestación.
Obra a los folios 30 y 31, escrito de fecha 01 de julio de 2009, suscrito por la Fiscal 17º del Ministerio Público, donde expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente la ciudadana ANGELA CUSTODIA CARREÑO MENDEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano CARLOS ALBERTO NERY NAVA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ANGELA CUSTODIA CARREÑO MENDEZ y CARLOS ALBERTO NERY NAVA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Agosto de 1977, acta número 540, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1977.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente de autos, se establece lo siguiente:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), serán ejercidas por ambos progenitores; siendo que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 700,00) mensuales. Los gastos relativos al sustento, vestido, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el adolescente serán sufragados por ambos padres. En cuanto a las demás eventualidades que pudiesen surgir de acuerdo a la posición social y educacional, así como los gastos decembrinos serán sufragados por ambos padres por mitad, es decir aportando un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los padres para la cancelación de dicho gasto eventual. El padre cubrirá los gastos de colegio del adolescente de autos, los demás gastos de educación, uniformes, útiles escolares, serán sufragados por ambos padres aportando un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Los gastos correspondientes a la recreación y viajes serán sufragados por cada uno de los progenitores en la oportunidad en la cual compartan con su hijo. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo en su actual domicilio siempre que no interrumpa los hábitos de estudio y sus actividades recreativas, deportivas y culturales, así como las horas de descanso, sin más restricciones que las derivadas de sus actividades diarias, siempre tomando en cuenta la opinión del adolescente de autos, así como su interés superior. Igualmente el beneficiario de autos compartirá con su padre los periodos de vacaciones escolares, fines de semana y los diferentes feriados en el año, tales como: carnaval, semana santa, navidad, entre ambos padres, a fin de garantizar este derecho no solo para los padres sino también para los demás familiares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) día del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 2,

Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO La Secretaria.

Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:44 a.m.
La Secretaria.

Abg. Olga Daal
LGLA/OD/Joannellys.-