REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001780.
SOLICITANTE: JOSE RAFAELGUEDEZ REYES y LELIS TATIANA LOZADA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.436.009, 12.701.203, respectivamente.
HIJAS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), venezolanas, de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 del mes de Mayo del año 2009, los ciudadanos JOSE RAFAELGUEDEZ REYES y LELIS TATIANA LOZADA SILVA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), adolescentes, venezolanas de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de sus hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 08 del mes de Mayo del año 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la boleta de la Fiscal 17º del Ministerio Público que cursa en los folios 09 y 10, ahora bien en diligencia del 26 del mes de Mayo del año 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE RAFAELGUEDEZ REYES y LELIS TATIANA LOZADA SILVA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE RAFAELGUEDEZ REYES y LELIS TATIANA LOZADA SILVA por ante La Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 28 del mes Febrero del año 1.992, acta número 31, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de las adolescentes la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) Mensuales, en relación a los gastos de vestido, médicos, educación, y vivienda serán compartidos por ambos padres en partes iguales a un 50%. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a las adolescentes cualquier día de la semana en la casa materna, y compartirá con ellas los días sábados, domingos y días feriados siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de las beneficiarias. Igualmente en el periodo de vacaciones los primeros treinta días lo pasaran con el padre y los días restantes con la madre, y en el periodo de navidad el día 24 con la madre y el día 31 con el padre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02.
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
LLA/S.ch.-
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