SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO RAMIREZ BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.498.177, de este domicilio y ERIKA ANDREA PAZ RODRÍGUEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.002.296, de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de diez (10) y ocho (08), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 28 de Abril del 2009, los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ BELTRAN y ERIKA ANDREA PAZ RODRÍGUEZ, asistidos por la Abogado en ejercicio Gloria Consuelo Blanco Carrero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.504, comparecieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. Manifiestan que en dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Actas de Nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, admite la solicitud en fecha 09 de Marzo de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/03/2009.
La Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, con Competencia en Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en diligencia del 17 de Marzo de 2009, emite opinión manifestando observar que el último domicilio de los cónyuges es el Municipio Iribarren del Estado Lara y solicita el cierre del expediente y el archivo del mismo de conformidad con el artículo 453 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 20 de Marzo de 2.009, se declara incompetente y declina el conocimiento de la presente causa para el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole a esta Sala de Juicio conocer de la misma.
En fecha 25 de Marzo de 2009, comparece el ciudadano Carlos Alberto Ramírez Beltrán a los fines de otorgar poder apud acta a la Abogado Gloria Consuelo Blanco Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.504.
En fecha 07 de Mayo de 2009, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Temporal designada Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin, admite la solicitud y ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 15/05/2009.
En fecha 26 de Mayo de 2009, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, emite opinión favorable en la presente causa.
En fecha 05 de Junio de 2009, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Titular Abg. Lisbeth leal Agüero.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ BELTRAN y ERIKA ANDREA PAZ RODRÍGUEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ BELTRAN y ERIKA ANDREA PAZ RODRÍGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren, en fecha 21 de Noviembre de 1998, bajo el acta Nro. 402, folio 006 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de sus hijos Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (900,00 Bs. F.) mensuales. En cuanto a los gastos correspondientes a medicinas, hospitalización, viajes u otro evento que requiera gastos extras, serán sufragados en forma conjunta y en la misma proporción entre ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia, siempre y cuando no se perturbe las actividades escolares de sus hijos. En cuanto al disfrute de los días feriados, así como épocas decembrinas, semana santa, carnaval, etc., serán establecidos de mutuo acuerdo entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes..
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco (05) día del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en fecha siendo las 02:50 p.m.
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA.
ASUNTO: KP02-V-2009-001682
LLA/IB/ygvn.-
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