REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001144
SOLICITANTES: ANA DEL ROCIO FLORES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.920.970, de este domicilio y EDGAR ENRIQUE OLIVARES CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.115, de este domicilio.
HIJOS: EDGAR ENRIQUE y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de veintiuno (21) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 24 de Marzo del 2009, los ciudadanos ANA DEL ROCIO FLORES SÁNCHEZ y EDGAR ENRIQUE OLIVARES CARRIZALEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio Oswaldo Peraza Ramírez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.726, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: EDGAR ENRIQUE y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Actas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Abril de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 15/05/2009.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 27 de Mayo de 2009, emite opinión y manifiesta que en la solicitud no se indicó el último domicilio conyugal.
En fecha 04 de Junio de 2009, se aboco al conocimiento de la causa de Juez Titular Abg. Lisbeth Leal Agüero.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Punto previo
De la opinión fiscal
La Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2009, manifiesta que los ciudadanos ANA DEL ROCIO FLORES SÁNCHEZ y EDGAR ENRIQUE OLIVARES CARRIZALEZ, en su escrito libelar, no señalaron el último domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 140-A del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual, le requiere a esta Juzgadora inste a las partes para que cumplan con dicho requisito; cabe resaltar en este sentido lo establecido en el artículo 453 de la Ley especial que rige nuestra materia, es decir, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa que en los juicios de Divorcio el Juez competente para conocer de los mismos debe ser el del domicilio conyugal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar se evidencia que las partes en juicio señalaron el domicilio conyugal tal como lo exige la Ley especial que rige la materia, en tal sentido, considera esta Juzgadora, que no existe omisión de este requisito necesario para que proceda la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, así como para que esta Juzgadora conozca de dicha solicitud y garantice el interés superior de los hijos habidos durante la unión matrimonial; por lo que mal podría esta sentenciadora no dictar pronunciamiento cuando las partes cumplieron de manera efectiva y oportuna con los requisitos necesarios para tramitar el presente procedimiento; en virtud de lo antes expuesto, quien aquí decide debe apartarse de la opinión emitida por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, y pasa a dictar el fallo respectivo; y así se establece.
Resuelta la incidencia, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANA DEL ROCIO FLORES SÁNCHEZ y EDGAR ENRIQUE OLIVARES CARRIZALEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANA DEL ROCIO FLORES SÁNCHEZ y EDGAR ENRIQUE OLIVARES CARRIZALEZ, por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Julio de 1987, bajo el acta Nro. 7, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100,00 Bs. F.) mensuales, que deberá entregar a la madre en efectivo o bien depositados en la cuenta de Banco Provincial, signada con el Nº 01080061700200656973 a nombre de la madre. En cuanto a los gastos de educación, medicinas, médicos, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario que origine su hijo, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo todos los días de la semana, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio del mismo. En cuanto a los fines de semana y vacaciones será de forma alterna.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 2, La Secretaria

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO Abg. ISABEL BARRERA.

Seguidamente se publicó en fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria

Abg. ISABEL BARRERA.
ASUNTO: KP02-V-2009-001758
LLA/IB/ygvn.-