REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002315.

DEMANDANTE: Carmen Julia Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.376.165 de este domicilio.

DEMANDADO: Alexander Mancilla Orejuela, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.322.256, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE ENTREGA INMEDIATA DEL NIÑO.

En fecha 03 de Junio de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN JULIA LAMEDA, manifestando que en fecha 31 de Mayo del corriente año, el ciudadano Alexander Mancilla Orejuela, se llevo a su hijo Alexander Jeremy Josué Mancilla Lameda, sin su consentimiento y hasta la presente fecha no ha dado respuesta a sus mensajes ni a su suplica para que lo regrese a su hogar, ya que el mismo actualmente cumple un tratamiento médico que se le debe suministrar cada ocho horas, además se incorpore a su institución educativa donde cursa pre-escolares a la cual no asiste precisamente por la conducta irregular de su padre, no es la primera vez que el mismo retiene indebidamente a nuestro hijo, ya que por ante la sala de Juicio Nº 03 se encuentra un asunto de KP02-V-2009-000071, retención indebida, donde se evidencia de forma notoria que el padre hace caso omiso a las decisiones del tribunal y por cuanto no ha cumplido con el acuerdo homologado en la causa KP02-S-2008-005610 y KP02-S-2008-000373, relacionados con manutención y régimen de visitas. En virtud de lo antes expuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita se decida si en el presente asunto debe ser declarada con lugar la retención indebida del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y si es procedente la restituirlas a su madre guardadora.
En fecha 08 de Junio de 2009, el Tribunal admite la acción y dispone la comparecencia del ciudadano demandado para la entrega del niño, Notificar a la madre del beneficiario y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 11 y 12 del presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Julio Lameda.
Cursa a los folios 13 y 14 del presente expediente, Boleta de Citación sin firmar por el ciudadano Alexander Mancilla Orejuela.
Con las actuaciones antes narradas tocas a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el artículo 390 dispone: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicio que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.
Delimitadas las normativas precedentes la llamada figura de Retención Indebida no es más que el de derecho que judicialmente se le concede al padre o madre custodio de exigir la entrega del hijo o hijos que se encuentre retenido o sustraído indebidamente por el padre o la madre no guardador, es decir, en la figura de la retención indebida el juez debe conminar inicialmente la restitución del niño o niña sustraído de la persona que realmente guarda. En suma, no se debe confundir el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza en lo referido a la custodia con el ejercicio de esta medida Judicial.
Cabe destacar que por notoriedad judicial se aprecia la conducta reiterada del padre no custodio, en retener al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su segunda oportunidad, constatándose en su primera oportunidad en el asunto Nº KP02-V-2009-000071, de Retención Indebida llevado por ante la sala de Juicio Nº 03 , tal y como consta de las actas que conforman el presente asunto, y siendo que en el presente asunto no se ha logrado ubicar al demandado, de manera que el accionado no se ubico por el funcionario alguacil de este tribunal en la dirección aportada por la parte demandante, es por lo que esta juzgadora por razones de salud, seguridad, educación, y ambiente sano que requiere el niño, debe forzosamente dictar medida cautelar inmediata en presente caso, toda vez que existe presunción de la violación y amenaza de los derechos del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de compartir y mantener contacto directo con su progenitora la ciudadana Carmen Julia Landaeta
Quién aquí juzga aplicando el Interés Superior del niño de autos, como lo es que en el presente caso se le garanticen la totalidad de los derechos que le asisten por ley. A no ser separado arbitrariamente de ninguno de sus progenitores, a compartir con su familia nuclear y extendida, a recibir la educación adecuada, entre otros.

En mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Especial, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar consistente en la restitución del Niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de tres (03) años de edad a su madre la ciudadana Carmen Julia Lameda Flores en consecuencia el progenitor del niño ciudadano Alexander Mancilla Orejuela deberá realizar la entregar en forma inmediata. So pena de las sanciones penales y civiles establecidas en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pudiendo Realizar los alegatos y defensas a que hubiera lugar en la audiencia pautada para ello en el presente asunto de conformidad con el artículo 390 ejusdem. Así mismo se acuerda Librar despacho de exhorto a cualquier Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Territorio Nacional, para que de conformidad con lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal, se sirvan trasladar en compañía de algún miembro del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y en compañía de su madre en donde se encuentre o pueda ser ubicado el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así mismo, se le indica que puede hacerse acompañar de cualquier organismo de seguridad como CICPC, Guardia Nacional o agentes policiales a fin de hacer efectiva la decisión aquí proferida, requiriéndose en consecuencia la debida colaboración de los organismos mencionados tanto como para la ubicación del padre no custodio y el niño, como para la entrega del mencionado beneficiario.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Sala Nro. 02,


Abg. Lisbeth Leal Agüero,
La Secretaria


Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria.



Abg. Isabel Barrera
LLA/IB/ms.-