REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001883.
SOLICITANTES: SAUL JOSE RODRIGUEZ ALVARADO y MIRLA DEL CARMEN BERMUDEZ MIQUELENA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.717.441, V-9.926.519, respectivamente.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (gemelos), venezolanos de Doce (12) y Cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 12 del mes de Mayo del año 2009, los ciudadanos SAUL JOSE RODRIGUEZ ALVARADO y MIRLA DEL CARMEN BERMUDEZ MIQUELENA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (gemelos), venezolanos de Doce (12) y Cinco (05) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 18 del mes de Mayo del año 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la boleta debidamente firmada de la Fiscal 14º del Ministerio Público que cursa en los folios 12 y 13, ahora bien en diligencia del 22 del mes de Mayo del año 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos SAUL JOSE RODRIGUEZ ALVARADO y MIRLA DEL CARMEN BERMUDEZ MIQUELENA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos SAUL JOSE RODRIGUEZ ALVARADO y MIRLA DEL CARMEN BERMUDEZ MIQUELENA, por La Prefactura Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 19 del mes Febrero del año 1.994, acta número 07, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año1.994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad Dos mil Bolívares (Bs. 2.000) Mensuales, en cuotas quincenales de Mil Bolívares (1.000), los cuales serán depositados en una cuenta del Banco Mercantil en la cuenta corriente Nº 01050140781140043765, el padre incrementara el aumento que con el tiempo tenga los servicios, en el mes de Diciembre el padre comprara la ropa, el calzado y la madre cancelara los regalos, este gasto será alternado año a año. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, es decir los sábados y domingos, y podrá retirarlos del hogar maternos los días sábados debiéndolo retornarlos a las 5 de la tarde los días domingos. En época de vacaciones como en el mes de Agosto y Diciembre, los niños pasaran la mitad del lapso con cada padre, de manera alternada en los años sucesivos; el día del padre los pasaran con el y el día de la madre lo pasaran con ella.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03.
Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria
Abg. Carmen González.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria
Abg. Carmen González.
Asunto: KP02-V-2009-1883.
AVA/Sol.ch.-
|