REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000784
PARTES SOLICITANTES: Eileen Ivonne Viscaya Peñuela e Isrrael Alexander Arraez Rodríguez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.433.490 y 12.700.303 ambos de este domicilio.
BENEFIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de 07 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de marzo del 2.009, los ciudadanos Eileen Ivonne Viscaya Peñuela e Isrrael Alexander Arraez Rodríguez, asistidos por la abogada Deisy Rojas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.341, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 27 de abril del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 10 y 11 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 25 de junio del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Eileen Ivonne Viscaya Peñuela e Isrrael Alexander Arraez Rodríguez solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Eileen Ivonne Viscaya Peñuela e Isrrael Alexander Arraez Rodríguez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2.000, bajo el acta Nº 458, folio 467 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a La Patria Potestad de la beneficiaria de autos, habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo BsF) mensuales los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria aperturada con la primera mensualidad que se entregue a la madre previo acuse de recibo. Los gastos de educación, vestido, médicos, medicinas, recreación y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos entre ambos pares en partes iguales, es decir, 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En relación a los periodos vacacionales cuando pase navidades con el padre el año nuevo y reyes lo pasara con la madre de manera alterna cada año. Cuando la semana santa la pase con el padre el carnaval lo pasara con la madre. El día del padre estará junto a su padre y el día de la madre estará junto a su madre. El día del cumpleaños de la beneficiaria estará junto a su madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebren. La vacaciones escolares serán divididas exactamente a la mitad disfrutando la primera el padre y la segunda la madre. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nro 02

Dra. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
LLA/ IB/Rene
KP02-V-2009-000784