SOLICITANTE: ODALYS DEL CARMEN GUEDEZ y JOSE RODOLFO MARQUEZ VILLASMIL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.340.011 y Nº 12.491.387, respectivamente.
HIJA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, venezolana de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de Marzo de 2009, los ciudadanos ODALYS DEL CARMEN GUEDEZ y JOSE RODOLFO MARQUEZ VILLASMIL, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, venezolana de cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges, y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Abril de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 15 de Mayo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ODALYS DEL CARMEN GUEDEZ y JOSE RODOLFO MARQUEZ VILLASMIL, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ODALYS DEL CARMEN GUEDEZ y JOSE RODOLFO MARQUEZ VILLASMIL, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 2003, acta número 252, folio 253 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la niña la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 400,00), para los gastos de alimentación y cuidado de lamisca y los gastos médicos, de recreación y vestido serán compartidos por ambos padres. Dicho dinero será depositado en la cuenta de ahorro a favor de la ciudadana Odalis del Carmen Guédez, en el Banco Central Nº 0704028809. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre buscará a su hija en el hogar materno los días viernes a las 05:00 p.m. y la regresará él padre el día domingo a las 05:00 p.m.. Los fines de semana serán compartidos entre los padres, así mismo el período de vacaciones escolares, como carnavales, semana santa y el periodo navideño. Los padres deberán informarse mutuamente por el medio idóneo sobre el estado de la niña, en caso de emergencia ambos padre deberán notificarse de forma inmediata lo sucedido.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,
Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarín
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
OMOG/IB/ms.-
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