REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º

Revisadas y analizadas las actas que cursan en la presente causa, y por cuanto se desprende de la revisión de la partida de nacimiento de la beneficiaria (folio 07), que la misma alcanzó la mayoría de edad, este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “EDAD PARA SER ADOPTADO. Sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.” y conforme al Principio de Jurisdicción Perpetúa, establecido en el artículo 03 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” Esto significa (Según sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2006, por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil), que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado. (per citationem perpetuatur iurisdictio).”, SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, salvo que la Ley disponga otra cosa.
En consecuencia, vista la diligencia suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la solicitud en ella contenida, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al particular tercero del auto de admisión, se ordena ratificar oficio numero 11015, de fecha 17 de octubre 2008. Líbrese oficio. Así mismo, se le requiere a los solicitantes sirvan indicar dirección exacta del ciudadano TITO GONZALEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad numero 81.390.968.
La Juez de Juicio Nº 2,



Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria




LLA/crismar.-
ASUNTO : KP02-V-2007-004162