ASUNTO: KP02-V-2009-0001666
SOLICITANTE: MARIA JOSE ALVAREZ ROJAS y JEAN CARLOS ESCALONA VIVAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.731.677 y Nº 14.826.750, respectivamente.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de Abril de 2009, los ciudadanos MARIA JOSE ALVAREZ ROJAS y JEAN CARLOS ESCALONA VIVAS, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 21 de Mayo de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 12 y 13, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 19 de Junio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA JOSE ALVAREZ ROJAS y JEAN CARLOS ESCALONA VIVAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA JOSE ALVAREZ ROJAS y JEAN CARLOS ESCALONA VIVAS, por ante Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 10 de Enero de 1997, acta Nº 4, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del niño Juan Carlos la ejercerá la madre y el del adolescente Jean Carlos lo ejercerá el padre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el ambos padres suministrarán el equivalente al 20 % del Salario de forma mensual, que perciben ambos, a los cuales serán entregados al padre y a la madre, el padre y la madre convienen y se obligan en colaborar de manera conjunta en la alimentación de sus hijos, así como para los gastos de pago de medicina, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Instituto Educacionales en donde los referidos los hermanos Escalona Álvarez, reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre y la madre compartirán con sus hijos, de manera tal que ambos puedan compartir y llevar consigo a ambos hijos cualquier día de la semana previo acuerdo y los fines de semana desde los días viernes luego de sus actividades escolares hasta el domingo a las 08:00 p.m., y sierre de forma tal, que no se interrumpa sus horarios escolares, sus tareas y horas de sueño. Queda entendido que al menos dos fines de semanas al mes, ambos padres podrán recogerlos a sus hijos, siendo que la búsqueda y la entrega de sus hijos sean directamente por su madre y su padre personalmente. Ambos padres podrán viajar con sus hijos previa autorización del otro dentro y fuera del país, hasta por una permanencia de quince días, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre, en cuanto a las navidades desde el 23 de diciembre al 30 con su padre y desde el 30 de de diciembre hasta el 06 de enero, ambos inclusive, con su madre y viceversa; en cuanto al carnaval y la semana santa con su madre y viceversa o como bien convengan el padre y la madre, siendo entendido que los días de carnaval son 4 los días de semana santa igualmente son 4, o sea, del el miércoles santa 05:00 p.m., hasta el domingo de resurrección 05:00 p.m.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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