REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2009-007033

Solicitantes de Homologación: YOHANA CAROLINA PERALTA MOLINA y OSCAR ALFREDO GALLARDO COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.656.010 y 17.853.511, respectivamente.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Motivo: Homologación de Responsabilidad de Crianza

En fecha 11 de Mayo del 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y expuso que los ciudadanos YOHANA CAROLINA PERALTA MOLINA y OSCAR ALFREDO GALLARDO COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.656.010 y 17.853.511, respectivamente, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Responsabilidad de Crianza, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ampara la protección de las relaciones familiares, pues el texto fundamental ha reconocido la equidad de género, y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de Co-parentalidad, el cual es definido por la doctrina moderna, como el ejercicio conjunto de la paternidad y la maternidad en la vida de los niños, la cual permite el desarrollo integral de los mismos.
Así las cosas, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna.
Paralelamente a ello, reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la llena de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, por esto precisamente, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija incluso la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

Nuestra legislación regula la institución de la Responsabilidad de crianza antes guarda a partir del articulo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se establece los atributos que comprende la responsabilidad de crianza, señalándolos como: el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

Por otra parte, establece el artículo 361 de la Ley …“ Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. …”

Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de (Identificación del beneficiario), ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:

UNICO: El motivo de separación entre los progenitores, acordaron que el padre ya referido ejercerá la custodia del niño, es decir, tendrá la responsabilidad de garantizarle los derechos a su hijo y brindarle la asistencia material, moral y un nivel de vida adecuado, en virtud de que la madre está de acuerdo que sea el padre del niño quien lo cuide y lo resguarde, pues no tiene las condiciones para brindarle al niño cuidados y asistencia que el padre por razón de su trabajo como taxista y flexibilidad de horario le presta. Igualmente se les informó a los padres que la Responsabilidad puede ser modificada y revisada en cualquier momento, en interés superior del niño.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “C”, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 358, 361 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos YOHANA CAROLINA PERALTA MOLINA y OSCAR ALFREDO GALLARDO COLINA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos mil Nueve. Años: 199º y 150º.


La Juez de Juicio Nº 3


Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria





ASUNTO: KP02-S-2009-007033
AMVA/linda