REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-S-2009-005690

Vista la solicitud introducida por la ciudadana CARMEN MARIA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.141.325, actuando en su condición de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de tres (03) años de edad, asistidas por la Defensora Pública Cuarta de Protección Extensión Barquisimeto, Abg. María de los Ángeles Bermúdez, donde solicitan se le declare únicos y universales herederos; del De Cujus TONY JOSE COLMENAREZ LUCENA, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 17.228.302, y quien falleció el día 01 de Abril del año 2009, según se evidencia del acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren, del Estado Lara, bajo el N° 24 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2009. Admitida a sustanciación en fecha 20 de Mayo del 2009, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presenta la solicitante, publicar un edicto por la prensa y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO:
Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción de la de Cujus TONY JOSE COLMENAREZ LUCENA, y la partida de nacimiento de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y tomando en consideración la declaración de las ciudadanas OLISMAR PASTORA VIELMA DELGADO y BETSY LUCILA VALLES ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad N° 16.980.998 y 11.595.975, respectivamente, quienes están conteste en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d”, DECLARA a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), ya identificada UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de quien en vida respondía al nombre de TONY JOSE COLMENAREZ LUCENA.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 26 de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 2



Abg. Lisbeth G. Leal Aguero

La Secretaria
LGLA/Erika-.